Del por qué de este blog

Los tiempos en docencia universitaria se han vuelto tiranos. No se alcanza a decir lo necesario, los jovenes están acostumbrados a la internet y a la comunicación virtual. Los mayores nos acostumbramos a esto o sucumbimos. Siempre nos corresponderá adaptarnos a la medida de nuestros destinatarios.

Si estamos convencidos que lo que hacemos sirve y vale, debemos esforzarnos por llevar la verdad donde sea, y solo ella nos hará libres.

Mi primera dedicatoria será a mis maestros, a mis profesores y a mis alumnos, los que fueron, los que son y los que vendran.

AMDG

Norberto Antonio Bussani

miércoles, 28 de marzo de 2012

ANTEPROYECTO CODIGO CIVIL ARTS 724 A 1707

LIBRO TERCERO
DE LOS DERECHOS PERSONALES
TÍTULO I
De las obligaciones en general
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la
cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a
satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la
satisfacción de dicho interés.
ARTÍCULO 725.- Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la
obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o
determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un
interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.
ARTÍCULO 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de
algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de
fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación
respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la
obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo
contrario.
ARTÍCULO 728.- Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes
morales o de conciencia es irrepetible.
ARTÍCULO 729.- Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado,
previsión y según las exigencias de la buena fe.
ARTÍCULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al
acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha
obligado;
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva
en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos
los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la
primera o única instancia, no debe exceder del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al
diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes
arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y
especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los
montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se
debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han
representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
ARTÍCULO 731.- Efectos con relación al deudor. El cumplimiento exacto de la
obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las
acciones del acreedor.
ARTÍCULO 732.- Actuación de auxiliares. Principio de equiparación. El
incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de
la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado.
ARTÍCULO 733.- Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste
en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite
estar obligado al cumplimiento de una prestación.
ARTÍCULO 734.- Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento
puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa
autónoma de deuda.
ARTÍCULO 735.- Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la
prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título
originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber.
CAPÍTULO 2
De las acciones y de la garantía común de los acreedores
SECCIÓN 1ª
Acción directa
ARTÍCULO 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor
para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio
crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene
carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos
expresamente previstos por la ley.
ARTÍCULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el
acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor;
b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor;
c) homogeneidad de ambos créditos entre sí;
d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la
promoción de la acción directa;
e) citación del deudor a juicio.
ARTÍCULO 738.- Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos:
a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del
demandante;
b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones;
c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las
defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante;
d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio;
e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en
función del pago efectuado por el demandado.
SECCIÓN 2ª
Acción subrogatoria
ARTÍCULO 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible
o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste
es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.
El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes
obtenidos por ese medio.
ARTÍCULO 740.- Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que tome
intervención en el juicio respectivo.
ARTÍCULO 741.- Derechos excluidos. Están excluidos de la acción subrogatoria:
a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, solo
pueden ser ejercidos por su titular;
b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores;
c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en
la situación patrimonial del deudor.
ARTÍCULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las
excepciones y causas de extinción de su crédito, aún cuando provengan de
hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en
fraude de los derechos del acreedor.
SECCIÓN 3ª
Garantía común de los acreedores
ARTÍCULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y
futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor
puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida
necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos
bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.
ARTÍCULO 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de
la garantía prevista en el artículo anterior:
a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o
conviviente, y de sus hijos;
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u
oficio del deudor;
c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de
venta, construcción o reparación;
d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;
e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres
prediales;
f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño
material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;
g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a
los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;
h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
ARTÍCULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el
embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y
costas, con preferencia a otros acreedores.
Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los
procesos individuales.
Si varios acreedores embargaron el mismo bien del deudor, el rango
entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.
Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que
quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
CAPÍTULO 3
Clases de obligaciones
SECCIÓN 1ª
Obligaciones de dar
Parágrafo 1º
Disposiciones generales
ARTÍCULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta está obligado a
conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la
obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido
momentáneamente separados de ella.
ARTÍCULO 747.- Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la
inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el
acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada
de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en el
Sección 4º, Capítulo 9, Título II del Libro III .
ARTÍCULO 748.- Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando se
entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición,
el acreedor tiene un plazo de caducidad de TRES (3) días para reclamar por
defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes.
ARTÍCULO 749.- Obligación de dar cosas ciertas para transferir el uso o la
tenencia. Remisión. Cuando la obligación de dar una cosa determinada tenga por
objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se aplican las normas
contenidas en los títulos especiales.
Parágrafo 2º
Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales
ARTÍCULO 750.- Tradición. El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la
cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 751.- Mejoras. Concepto y clases. Mejora es el aumento del valor
intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o artificiales. Las
artificiales, provenientes de hecho del hombre, se clasifican en necesarias, útiles y
de mero lujo, recreo o suntuarias.
ARTÍCULO 752.- Mejora natural. Efectos. La mejora natural autoriza al deudor a
exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la obligación queda extinguida,
sin responsabilidad para ninguna de las partes.
ARTÍCULO 753.- Mejoras artificiales. El deudor está obligado a realizar las
mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar
indemnización por las mejoras útiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias,
pero puede retirarlas en tanto no deterioren la cosa.
ARTÍCULO 754.- Frutos. Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le
pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no
percibidos le corresponden al acreedor.
ARTÍCULO 755.- Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgos de la
cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto
sobre la “imposibilidad de cumplimiento”.
ARTÍUCLO 756.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Si
varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son
todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:
a) el que tiene emplazamiento registral y tradición;
b) el que ha recibido la tradición;
c) el que tiene emplazamiento registral precedente;
d) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.
ARTÍCULO 757.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si
varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son
todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:
a) el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles
registrables;
b) el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable;
c) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.
ARTÍCULO 758.- Acreedor frustrado. El acreedor de buena fe que resulta
frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar los
daños y perjuicios sufridos.
Parágrafo 3º
Obligaciones de dar para restituir
ARTÍCULO 759.- Regla general. En la obligación de dar para restituir, el deudor
debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla.
Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el
deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la
hayan pretendido.
ARTÍCULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no
registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas
tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor
hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de
prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino
solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos casos lo tiene
contra los poseedores de mala fe.
ARTÍCULO 761.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes
registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción
real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o
que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.
Parágrafo 4º
Obligaciones de género
ARTÍCULO 762.- Individualización La obligación de dar es de género si recae
sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad.
Las cosas debidas en una obligación de género deben ser
individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario
resulte de la convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de
calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o
tácita.
ARTÍCULO 763.- Periodo anterior a la individualización. Antes de la
individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después
de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas
ciertas.
Parágrafo 5º
Obligaciones relativas a bienes que no son cosas
ARTÍCULO 764.- Aplicación de normas. Las normas de los cuatro parágrafos
anteriores se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la prestación debida
consiste en transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa.
Parágrafo 6º
Obligaciones de dar dinero
ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe
cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de
constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la
obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la
obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad
correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en
la República como si no lo tiene.
ARTÍCULO 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar
intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor,
como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes,
ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser
fijada por los jueces.
ARTÍCULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los
intereses correspondientes. La tasa se determina:
a) por lo que acuerden las partes;
b) por lo que dispongan las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco
Central.
ARTÍCULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales
se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.
ARTÍCULO 770.- Anatocismo. Los intereses devengan intereses solo si:
a) una cláusula expresa autoriza la acumulación de los intereses al capital con
una periodicidad no inferior a TRES (3) meses;
b) la obligación se demanda judicialmente; en este caso, la acumulación opera
desde la fecha de la notificación de la demanda;
c) la obligación se liquida judicialmente; en este caso, la capitalización se produce
desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en
hacerlo;
d) otras disposiciones legales prevén la acumulación.
ARTÍCULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses
cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses
excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para
deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez
extinguido éste, pueden ser repetidos.
ARTÍCULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor,
su cuantificación en dinero no puede ser realizada empleando exclusivamente
índices generales de precios. El monto resultante debe referirse al valor real al
momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede
ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el
tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones
de esta Sección.
SECCIÓN 2ª
Obligaciones de hacer y de no hacer
ARTÍCULO 773.- Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objeto
consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el
tiempo, lugar y modo acordados por las partes.
ARTÍCULO 774.- Prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede
consistir:
a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de
su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los
mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso;
b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su
eficacia;
c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en
mano o producto en mano está comprendida en este inciso;
Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su
entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para
constituir derechos reales.
ARTÍCULO 775.- Realización de un hecho. El obligado a realizar un hecho debe
cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole
de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida,
y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal
exigencia no sea abusiva.
ARTÍCULO 776.- Incorporación de terceros. La prestación puede ser ejecutada
por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de
la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus
cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los
contratos que suponen una confianza especial.
ARTÍCULO 777.- Ejecución forzada. El incumplimiento imputable de la prestación
le da derecho al acreedor a:
a) exigir el cumplimiento específico;
b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor;
c) reclamar los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 778.- Obligación de no hacer. Es aquélla que tiene por objeto una
abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable
permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios.
SECCIÓN 3ª
Obligaciones alternativas
ARTÍCULO 779.- Concepto. La obligación alternativa tiene por objeto una
prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí. El deudor está
obligado a cumplir una sola de ellas.
ARTÍCULO 780.- Elección. Sujetos. Efectos. Excepto estipulación en contrario,
la facultad de elegir corresponde al deudor. La opción que corresponde a varias
personas requiere unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elección no se
pronuncia oportunamente, la facultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se
ha deferido a un tercero y éste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor
designar el objeto del pago.
En las obligaciones periódicas, la elección realizada una vez no implica
renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo.
La elección es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o desde
que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente.
Una vez realizada, la prestación escogida se considera única desde su
origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer,
según corresponda.
ARTÍCULO 781.- Obligación alternativa regular. En los casos en que la elección
corresponde al deudor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las
siguientes reglas:
a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la
responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del deudor, la
obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas
atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a optar
entre dar por cumplida su obligación; o cumplir la prestación que todavía es
posible y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad
que le cause el pago realizado, con relación al que resultó imposible;
b) si todas las prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad es sucesiva, la
obligación se concentra en esta última, excepto si la imposibilidad de alguna de
ellas obedece a causas que comprometen la responsabilidad del acreedor; en
este caso, el deudor tiene derecho a elegir con cuál queda liberado;
c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la
responsabilidad del deudor, y la imposibilidad es simultánea, se libera
entregando el valor de cualquiera de ella; si lo son por causas atribuibles a la
responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a dar por cumplida su
obligación con una y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor
onerosidad que le ocasione el pago realizado, con relación al que resultó
imposible;
d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la
responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.
ARTÍCULO 782.- Obligación alternativa irregular. En los casos en que la
elección corresponde al acreedor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se
aplican las siguientes reglas:
a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la
responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del acreedor, la
obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas
atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a optar
entre reclamar la prestación que es posible, o el valor de la que resulta
imposible;
b) si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es sucesiva, la
obligación se concentra en la última, excepto que la imposibilidad de la primera
obedezca a causas que comprometan la responsabilidad del deudor; en este
caso el acreedor tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las
prestaciones;
c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la
responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simultánea, el acreedor
tiene derecho a elegir con cuál de ellas queda satisfecho, y debe al deudor los
daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le reporte el pago
realizado; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el
acreedor tiene derecho a elegir con el valor de cuál de ellas queda satisfecho;
d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la
responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.
ARTÍCULO 783.- Elección por un tercero. Las opciones conferidas al deudor y al
acreedor en los dos artículos anteriores también pueden ser ejercidas, a favor de
aquéllos, por un tercero a quien le haya sido encargada la elección.
ARTÍCULO 784.- Elección de modalidades o circunstancias. Si en la obligación
se autoriza la elección respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican
las reglas precedentes sobre el derecho de realizar la opción y sus efectos
legales.
ARTÍCULO 785.- Obligaciones de género limitado. Las disposiciones de esta
Sección se aplican a las obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa
incierta pero comprendida dentro de un número de cosas ciertas de la misma
especie.
SECCIÓN 4ª
Obligaciones facultativas
ARTÍCULO 786.- Concepto. La obligación facultativa tiene una prestación
principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor
puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del
pago para ejercitar la facultad de optar.
ARTÍCULO 787.- Extinción. La obligación facultativa se extingue si la prestación
principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda
corresponder.
ARTÍCULO 788.- Caso de duda. En caso de duda respecto a si la obligación es
alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa.
ARTÍCULO 789.- Opción entre modalidades y circunstancias. Si en la
obligación se autoriza la opción respecto de sus modalidades o circunstancias, se
aplican las reglas precedentes.
SECCIÓN 5ª
Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias
ARTÍCULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquélla por la cual una persona,
para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en
caso de retardar o de no ejecutar la obligación.
ARTÍCULO 791.- Objeto. La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una
suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las
obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.
ARTÍCULO 792.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el
tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la
relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada
restrictivamente.
ARTÍCULO 793.- Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en
la obligación entra en lugar de la indemnización de los daños cuando el deudor se
constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque
pruebe que la pena no es reparación suficiente.
ARTÍCULO 794.- Ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a
probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla,
acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno.
Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado
con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las
prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo
aprovechamiento de la situación del deudor.
ARTÍCULO 795.- Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de no hacer el
deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó
a abstenerse.
ARTÍCULO 796.- Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de cumplir la
obligación con el pago de la pena únicamente si se reservó expresamente este
derecho.
ARTÍCULO 797.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el
cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a
menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya
estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación
principal.
ARTÍCULO 798.- Disminución proporcional. Si el deudor cumple sólo una parte
de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a
que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse
proporcionalmente.
ARTÍCULO 799.- Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligación principal,
cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena
sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la
cláusula penal.
ARTÍCULO 800.- Indivisibilidad. Si la obligación de la cláusula penal es
indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los
coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.
ARTÍCULO 801.- Nulidad. La nulidad de la obligación con cláusula penal no
causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la cláusula penal,
excepto si la obligación con cláusula penal fue contraída por otra persona, para el
caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor.
ARTÍCULO 802.- Extinción de la obligación principal. Si la obligación principal
se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal.
ARTÍCULO 803.- Obligación no exigible. La cláusula penal tiene efecto, aunque
sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de
concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea
reprobada por la ley.
ARTÍCULO 804. - Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en
beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter
pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución
judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de
quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél
desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
SECCIÓN 6ª
Obligaciones divisibles e indivisibles
Parágrafo 1º
Obligaciones divisibles
ARTÍCULO 805.- Concepto. Obligación divisible es la que tiene por objeto
prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.
ARTÍCULO 806.- Requisitos. La prestación jurídicamente divisible exige la
concurrencia de los siguientes requisitos:
a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la
misma calidad del todo;
b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico
su uso y goce, por efecto de la división.
ARTÍCULO 807.- Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y un
acreedor, la prestación debe ser cumplida por entero, aunque su objeto sea
divisible.
ARTÍCULO 808.- Principio de división. Si la obligación divisible tiene más de un
acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas
iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo no
determine proporciones distintas.
Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente.
Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la
insolvencia de los demás.
ARTÍCULO 809.- Límite de la divisibilidad. La divisibilidad de la obligación no
puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda.
ARTÍCULO 810.- Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor paga más
de su parte en la deuda:
a) si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, se aplican las
reglas de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero;
b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el acreedor ya
percibió la demasía, se aplican las reglas del pago indebido.
ARTÍCULO 811.- Participación. La participación entre los acreedores de lo que
uno de ellos percibe de más se determina conforme a lo dispuesto por el artículo
841.
ARTÍCULO 812.- Caso de solidaridad. Si la obligación divisible es además
solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa
o pasiva, según corresponda.
Parágrafo 2º
Obligaciones indivisibles
ARTÍCULO 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de
cumplimiento parcial.
ARTÍCULO 814.- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad:
a) si la prestación no puede ser materialmente dividida;
b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la
obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria;
c) si lo dispone la ley.
ARTÍCULO 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las
prestaciones correspondientes a las obligaciones:
a) de dar una cosa cierta;
b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor
tiene derecho a la liberación parcial;
c) de no hacer;
d) accesorias, si la principal es indivisible.
ARTÍCULO 816.- Derecho de los acreedores al pago total. Cada uno de los
acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los
codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente.
ARTÍCULO 817.- Derecho a pagar. Cualquiera de los codeudores tiene derecho a
pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.
ARTÍCULO 818.- Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores es
requerida para extinguir el crédito por novación, dación en pago y remisión. Igual
recaudo exige la cesión del crédito.
ARTÍCULO 819.- Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los
deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución de
responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás.
ARTÍCULO 820.- Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidad de la
deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene
derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en
interés de ellos, con los alcances que determina el artículo 841
ARTÍCULO 821.- Participación. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del
crédito o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen
derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de
participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.
Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente,
por compensación legal.
ARTÍCULO 822.- Prescripción extintiva. La prescripción extintiva cumplida es
invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores.
La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva
se rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto.
ARTÍCULO 823.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones
solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles.
ARTÍCULO 824.- Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este parágrafo
se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento sólo puede ser exigido por todos
los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto,
excepto las que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar
individualmente.
SECCIÓN 7ª
Obligaciones de sujeto plural
Parágrafo 1º
Obligaciones simplemente mancomunadas
ARTÍCULO 825.- Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquélla
en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares
independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas
respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.
ARTÍCULO 826.- Efectos. Los efectos de la obligación simplemente
mancomunada se rigen, por lo dispuesto en la Sección 6ª de este Capítulo, según
que su objeto sea divisible o indivisible.
Parágrafo 2º
Obligaciones solidarias. Disposiciones generales
ARTÍCULO 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de
sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o
de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por
cualquiera de los acreedores.
ARTÍCULO 828.- Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir
inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.
ARTÍCULO 829.- Criterio de aplicación. Con sujeción a lo dispuesto en este
Parágrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores
solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la
solidaridad activa, representa a los demás en los actos que realiza como tal.
ARTÍCULO 830.- Circunstancias de los vínculos. La incapacidad y la capacidad
restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni
beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su
respecto.
ARTÍCULO 831.- Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor
las defensas comunes a todos ellos.
Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el
deudor o acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a
quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia
los demás codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que
se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al
codeudor que las puede invocar.
ARTÍCULO 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los
codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no
se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.
El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia
obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor,
sin perjuicio de las excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de
ellos.
Parágrafo 3º
Solidaridad pasiva
ARTÍCULO 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago
a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.
ARTÍCULO 834.- Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios tiene
derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
837.
ARTÍCULO 835.- Modos extintivos. Con sujeción a disposiciones especiales, los
modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de
algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas:
a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios
paga la deuda;
b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito
a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en
pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios;
c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la
cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva
el carácter solidario;
d) la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los
otros, pero no puede serles opuesta.
ARTÍCULO 836.- Extinción absoluta de la solidaridad. Si el acreedor, sin
renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos
los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en
simplemente mancomunada.
ARTÍCULO 837.- Extinción relativa de la solidaridad. Si el acreedor, sin
renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio
de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria
respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor
beneficiario.
ARTÍCULO 838.- Responsabilidad. La mora de uno de los deudores solidarios
perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible por causas
imputables a un codeudor, los demás responden por el equivalente de la
prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias
propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por
los otros.
ARTÍCULO 839.- Interrupción y suspensión de la prescripción. La interrupción
y la suspensión del curso de la prescripción extintiva están regidas por lo
dispuesto en el Título I del Libro Sexto.
ARTÍCULO 840.- Contribución. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de
los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda.
La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido
gratuitamente la deuda.
ARTÍCULO 841.- Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de
contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con:
a) lo pactado;
b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la
responsabilidad;
c) las relaciones de los interesados entre sí;
d) las demás circunstancias.
Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las
cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales.
ARTÍCULO 842.- Caso de insolvencia. La cuota correspondiente a los
codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados.
ARTÍCULO 843.- Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores solidarios
y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los
acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o
legatarios sin haber sido previamente pagado. Después de la partición, cada
heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el haber
hereditario.
Parágrafo 4º
Solidaridad activa
ARTÍCULO 844.- Derecho al cobro. El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos
conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación.
ARTÍCULO 845.- Prevención de un acreedor. Si uno de los acreedores
solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólo puede ser
hecho por éste al acreedor demandante.
ARTÍCULO 846.- Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, los modos
extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún
acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas:
a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios
recibe el pago del crédito;
b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al
deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a
su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o
compensación entre uno de ellos y el deudor;
c) la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la
cuota del crédito que corresponde a éste;
d) la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no
es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran aprovecharse de
ésta.
ARTÍCULO 847.- Participación. Los acreedores solidarios tienen derecho a la
participación con los siguientes alcances:
a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la
reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les
pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación
de cada uno;
b) en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedores solidarios
tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación
legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación
convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la
cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspondería a cada
uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección;
c) el acreedor solidario que ha realizado gastos razonables en interés común
tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su
valor.
ARTÍCULO 848.- Cuotas de participación. Las cuotas de participación de los
acreedores solidarios se determinan conforme lo dispuesto en el artículo 841.
ARTÍCULO 849.- Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedores
solidarios, el crédito se divide entre sus herederos en proporción a su participación
en la herencia. Después de la partición, cada heredero tiene derecho a percibir
según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
SECCIÓN 8ª
Obligaciones concurrentes
ARTÍCULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquéllas en las que
varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.
ARTÍCULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las
obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:
a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los
codeudores, simultánea o sucesivamente;
b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros
obligados concurrentes;
c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas
con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el
interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados
concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo
satisfecho;
d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia
al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros
obligados concurrentes;
e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no
producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;
f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a
los otros codeudores;
g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los
codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando
no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado;
h) la acción de contribución del deudor que pagó la deuda contra los otros
obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originaron la
concurrencia.
ARTÍCULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones
solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes.
SECCIÓN 9ª
Obligaciones disyuntivas
ARTÍCULO 853.- Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios
sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe
realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera
de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir
contribución o reembolso de los otros sujetos obligados.
ARTÍCULO 854.- Disyunción activa. Si la obligación debe ser cumplida a favor
de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál
de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no
extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no
está obligado a participarlo con los demás.
ARTÍCULO 855.- Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las reglas de
las obligaciones simplemente mancomunadas.
SECCIÓN 10ª
Obligaciones principales y accesorias
ARTÍCULO 856.- Definición. Obligaciones principales son aquéllas cuya
existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e
independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones
son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera
de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para
satisfacer el interés del acreedor.
ARTÍCULO 857.- Efectos. La extinción, invalidez o ineficacia del crédito principal,
extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o
convencional en contrario.
SECCIÓN 11ª
Rendición de cuentas
ARTÍCULO 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción de los
antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en
un acto singular.
Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la
persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 859.- Requisitos. La rendición de cuentas debe:
a) ser hecha de modo descriptivo y documentado;
b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su
comprensión;
c) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que
sea de uso no extenderlos;
d) concordar con los libros que lleve quien las rinda.
ARTÍCULO 860.- Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir
cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:
a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio;
b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición
es apropiada a la naturaleza del negocio;
c) quien debe hacerlo por disposición legal;
La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que
debe ser realizada ante un juez.
ARTÍCULO 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad
en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de
cuentas debe ser hecha:
a) al concluir el negocio;
b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los
períodos o al final de cada año calendario.
ARTÍCULO 862.- Aprobación. La rendición de cuentas puede ser aprobada
expresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo
convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de TREINTA (30) días de
presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de
cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de UN (1) año de recibida.
ARTÍCULO 863.- Relaciones de ejecución continuada. En relaciones de
ejecución continuada si la rendición de cuentas del último período es aprobada, se
presume que también lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos
anteriores.
ARTÍCULO 864.- Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas las
cuentas:
a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su
defecto, en el de DIEZ (10) días;
b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que
le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal.
CAPÍTULO 4
Pago
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que
constituye el objeto de la obligación.
ARTÍCULO 866.- Reglas aplicables. Las reglas de los actos jurídicos se aplican
al pago, con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos
de identidad, integridad, puntualidad y localización.
ARTÍCULO 868.- Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no
tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su
valor.
ARTÍCULO 869.- Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos
parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación
es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.
ARTÍCULO 870.- Obligación con intereses. Si la obligación es de dar una suma
de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los
intereses.
ARTÍCULO 871.- Tiempo del pago. El pago debe hacerse:
a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;
b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;
c) si el plazo es tácito, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe
cumplirse;
d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de
cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley
local.
ARTÍCULO 872.- Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento del plazo no
da derecho a exigir descuentos.
ARTÍCULO 873.- Lugar de pago designado. El lugar de pago puede ser
establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.
ARTÍCULO 874.- Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, el lugar
de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el
deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o
en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el
domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se
encuentra habitualmente;
b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto,
lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.
ARTÍCULO 875.- Validez. El pago debe ser realizado por persona con capacidad
para disponer.
ARTÍCULO 876.- Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse sin
fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción
revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal.
ARTÍCULO 877.- Pago de créditos embargados o prendados. El crédito debe
encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible
al acreedor prendario o embargante.
ARTÍCULO 878.- Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligación de dar
cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea
propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se
rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena.
ARTÍCULO 879.- Legitimación activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si
hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las
disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación.
ARTÍCULO 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por el
deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.
ARTÍCULO 881.- Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación
también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en
cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del
acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento
del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la
oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.
ARTÍCULO 882.- Efectos que produce la ejecución de la prestación por un
tercero. La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El
tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que:
a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;
b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;
c) quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la
voluntad del deudor.
Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por
ejecución de la prestación por un tercero.
ARTÍCULO 883.- Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del
crédito el pago hecho:
a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el
derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones
correspondientes a la categoría de su obligación;
b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;
c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;
d) a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco,
excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar
autorizado para el cobro;
e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las
circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque
después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.
ARTÍCULO 884.- Derechos del acreedor contra el tercero. El acreedor tiene
derecho a reclamar al tercero el valor de lo que ha recibido:
a) en el caso del inciso c) del artículo 883, conforme a los términos de la relación
interna entre ambos;
b) en los casos de los incisos d) y e) del artículo 883, conforme a las reglas del
pago indebido.
ARTÍCULO 885.- Pago a persona incapaz y a tercero no legitimado. No es
válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no
autorizada por el juez para recibir pagos; ni a un tercero no autorizado por el
acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor.
No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el
acreedor se ha beneficiado.
SECCIÓN 2ª
Mora
ARTÍCULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automática. La mora del
deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento.
ARTÍCULO 887.- Excepciones al principio de la mora automática. La regla de
la mora automática no rige respecto de las obligaciones:
a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero
resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el
acreedor debe interpelar al deudor para constituirlo en mora;
b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a
pedido de parte, lo debe fijar en procedimiento sumario, a menos que el
acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de
cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha
indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado
propiamente dicho, se considera que es tácito.
ARTÍCULO 888.- Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicas
derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera
sea el lugar de pago de la obligación.
SECCIÓN 3ª
Pago a mejor fortuna
ARTÍCULO 889.- Principio. Las partes pueden acordar que el deudor pague
cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las
obligaciones a plazo indeterminado.
ARTÍCULO 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el
cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado
patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en
cuotas.
ARTÍCULO 891.- Muerte del deudor. Se presume que la cláusula de pago a
mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deuda se trasmite
a los herederos como obligación pura y simple.
SECCIÓN 4ª
Beneficio de competencia
ARTÍCULO 892.- Definición. El beneficio de competencia es un derecho que se
otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las
circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna.
ARTÍCULO 893.- Personas incluidas. El acreedor debe conceder este beneficio:
a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no
han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder;
b) a su cónyuge o conviviente;
c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.
SECCIÓN 5ª
Prueba del pago
ARTÍCULO 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:
a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;
b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el
incumplimiento.
ARTÍCULO 895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado por cualquier
medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno
determinado, o revestido de ciertas formalidades.
ARTÍCULO 896.- Recibo. El recibo es un instrumento público o privado en el que
el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.
ARTÍCULO 897.- Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de la obligación
confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación
correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la
recepción.
ARTÍCULO 898.- Inclusión de reservas. El deudor puede incluir reservas de
derechos en el recibo y el acreedor está obligado a consignarlas. La inclusión de
estas reservas no perjudica los derechos de quien extiende el recibo.
ARTÍCULO 899.- Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba
en contrario que:
a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas
correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado;
b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados
los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo
cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de
prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo;
c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios
del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos;
d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su
respecto, la deuda por ese daño está extinguida.
SECCIÓN 6ª
Imputación del pago
ARTÍCULO 900.- Imputación por el deudor. Si las obligaciones para con un solo
acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la
facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cual de ellas debe entenderse
que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si
adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin
consentimiento del acreedor.
ARTÍCULO 901.- Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el
acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a
estas reglas:
a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;
b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la
cancelación parcial de cualquiera de las otras.
ARTÍCULO 902.- Imputación legal. Si ni el deudor ni el acreedor hacen
imputación del pago, se lo imputa:
a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el
deudor;
b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.
ARTÍCULO 903.- Pago a cuenta de capital, intereses y gastos. Si el pago se
hace a cuenta de capital, intereses y gastos, y no se precisa su orden, se imputa
en primer término a los gastos, luego a los intereses, y por último al capital.
SECCIÓN 7ª
Pago por consignación
Parágrafo 1º
Consignación judicial
ARTÍCULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignación procede
cuando:
a) el acreedor fue constituido en mora;
b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;
c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es
imputable.
ARTÍCULO 905.- Requisitos. El pago por consignación está sujeto a los mismos
requisitos del pago.
ARTÍCULO 906.- Forma. El pago por consignación se rige por las siguientes
reglas:
a) si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la
orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales;
b) si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es moroso
en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial
hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla;
c) si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos
excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito
del precio que se obtenga.
ARTÍCULO 907.- Efectos. La consignación judicial, no impugnada por el acreedor,
o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el
día en que se notifica la demanda.
Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente
sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de
la sentencia que la admite.
ARTÍCULO 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la
prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación.
ARTÍCULO 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la
consignación antes de que la acepte el acreedor, o de que haya sido declarada
válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del
acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores y los garantes.
Parágrafo 2º
Consignación extrajudicial
ARTÍCULO 910.- Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del
Parágrafo anterior, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de
consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un
escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los
siguientes recaudos:
a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el
lugar en que será efectuado el depósito;
b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados
hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al
acreedor por el escribano dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
hábiles de realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe
consignar judicialmente.
ARTÍCULO 911.- Derechos del acreedor. Una vez notificado del depósito, dentro
del quinto día hábil de notificado, el acreedor tiene derecho a:
a) aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el
pago de los gastos y honorarios del escribano;
b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el
pago de los gastos y honorarios del escribano;
c) rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos el
deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente.
ARTÍCULO 912.- Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor
retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe
mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y
honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el
recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago
es liberatorio desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de
caducidad de TREINTA (30) días computados a partir del recibo con reserva.
ARTÍCULO 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en
este Parágrafo si antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del
contrato o demandó el cumplimiento de la obligación.
SECCIÓN 8ª
Pago por subrogación
ARTÍCULO 914.- Pago por subrogación. El pago por subrogación transmite al
tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogación
puede ser legal o convencional.
ARTÍCULO 915.- Subrogación legal. La subrogación legal tiene lugar a favor:
a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros;
b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su
ignorancia;
c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor;
d) del heredero aceptante con beneficio de inventario que paga con fondos
propios, una deuda del causante.
ARTÍCULO 916.- Subrogación convencional por el acreedor. El acreedor
puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.
ARTÍCULO 917.- Subrogación convencional por el deudor. El deudor que paga
al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga
los efectos previstos en estas normas es necesario que:
a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta
anterior;
b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;
c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la
obligación del deudor.
ARTÍCULO 918.- Efectos. El pago por subrogación transmite al tercero todos los
derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero
subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes
personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay.
ARTÍCULO 919.- Límites. La transmisión del crédito tiene las siguientes
limitaciones:
a) el subrogado solo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo
pagado;
b) el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a los
demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir;
c) la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o
acciones.
ARTÍCULO 920.- Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el tercero y el
acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.
CAPÍTULO 5
Otros modos de extinción
SECCIÓN 1ª
Compensación
ARTÍCULO 921.- Definición. La compensación de las obligaciones tiene lugar
cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor
recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue
con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo
en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser
compensables.
ARTÍCULO 922.- Especies. La compensación puede ser legal, convencional,
facultativa o judicial.
ARTÍCULO 923.- Requisitos de la compensación legal. Para que haya
compensación legal:
a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar;
b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí;
c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte
afectado el derecho de terceros.
ARTÍCULO 924.- Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal produce sus
efectos a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en
condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea
impugnado por el deudor.
ARTÍCULO 925.- Fianza. El fiador puede oponer la compensación de lo que el
acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor
la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador.
ARTÍCULO 926.- Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudor tiene
varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la
imputación del pago.
ARTÍCULO 927.- Compensación facultativa. La compensación facultativa actúa
por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito
faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos
desde el momento en que es comunicada a la otra parte.
ARTÍCULO 928.- Compensación judicial. Cualquiera de las partes tiene derecho
a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La
pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al
crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no
prosperen.
ARTÍCULO 929.- Exclusión convencional. La compensación puede ser excluida
convencionalmente.
ARTÍCULO 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables:
a) las deudas por alimentos;
b) las obligaciones de hacer o no hacer;
c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que
el propietario o poseedor legítimo fue despojado;
d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia
son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes;
e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o
municipal, cuando:
i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes
a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o
indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los
derechos de almacenaje o depósito;
ii) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos;
iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación
de acreencias contra el Estado dispuesta por ley.
f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en
que lo prevé la ley especial;
g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular;
h) la obligación de pagar una sanción pecuniaria disuasiva.
SECCIÓN 2ª
Confusión
ARTÍCULO 931.- Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las
calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un
mismo patrimonio.
ARTÍCULO 932.- Efectos. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en
proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.
SECCIÓN 3ª
Novación
ARTÍCULO 933.- Definición. La novación es la extinción de una obligación por la
creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.
ARTÍCULO 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial
de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída
para cumplir la anterior no causa su extinción.
ARTÍCULO 935.- Modificaciones que no importan novación. La entrega de
billetes suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier
modificación accesoria de la obligación primitiva no comporta novación.
ARTÍCULO 936.- Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de
deudor requiere el consentimiento del acreedor.
ARTÍCULO 937.- Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de
acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es
prestado, hay cesión de crédito.
ARTÍCULO 938.- Circunstancias de la obligación anterior. No hay novación, si
la obligación anterior:
a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad
relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma;
b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho
condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho
condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los
efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior.
ARTÍCULO 939.- Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y
subsiste la obligación anterior, si la nueva:
a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma
ulteriormente;
b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a
condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.
ARTÍCULO 940.- Efectos. La novación extingue la obligación originaria con sus
accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o
reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la
nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio.
ARTÍCULO 941.- Novación legal. Las disposiciones de esta Sección se aplican
supletoriamente cuando la novación se produce por disposición de la ley.
SECCIÓN 4ª
Dación en pago
ARTÍCULO 942.- Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor
voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.
ARTÍCULO 943.- Reglas aplicables. La dación en pago se rige por las
disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.
El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo
entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto
expreso y sin perjuicio de terceros.
SECCIÓN 5ª
Renuncia y remisión
ARTÍCULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos
conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses
privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan
hacerse valer en juicio.
ARTÍCULO 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un
precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los
contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por
quien tiene capacidad para donar.
ARTÍCULO 946.- Aceptación. La aceptación de la renuncia por el beneficiario
causa la extinción del derecho.
ARTÍCULO 947.- Retractación. La renuncia puede ser retractada mientras no
haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.
ARTÍCULO 948.- Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y la
interpretación de los actos que permitan inducirla es restrictiva.
ARTÍCULO 949.- Forma. La renuncia no está sujeta a formas especiales, aun
cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público.
ARTÍCULO 950.- Remisión. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en
contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento
original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado
y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o
remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el
deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como
remisión de la deuda.
ARTÍCULO 951.- Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia se
aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.
ARTÍCULO 952.- Efectos. La remisión de la deuda produce los efectos del pago.
Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a
favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás.
ARTÍCULO 953.- Pago parcial del fiador. El fiador que pagó una parte de la
deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el
acreedor.
ARTÍCULO 954.- Entrega de la cosa dada en prenda. La restitución al deudor de
la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión
de la deuda.
SECCIÓN 6ª
Imposibilidad de cumplimiento
ARTÍCULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y
definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la
obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas
imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de
pagar una indemnización de los daños causados.
ARTÍCULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida,
objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el
plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo
irreversible.
TÍTULO II
De los contratos en general
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o
más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir
o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar
un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por
la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
ARTÍCULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es
obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido
por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.
ARTÍCULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para
modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de
las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo
manifiesto, el orden público.
ARTÍCULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y
ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado,
sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos,
con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante
cuidadoso y previsor.
ARTÍCULO 962.- Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a
los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su
modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter
indisponible.
ARTÍCULO 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este
Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de
prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código.
ARTÍCULO 964.- Integración del contrato. El contenido del contrato se integra
con:
a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas
incompatibles con ellas;
b) las normas supletorias;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque
hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente
conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el
contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.
ARTÍCULO 965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los
contratos integran el derecho de propiedad del contratante.
CAPÍTULO 2
Clasificación de los contratos
ARTÍCULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son
unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede
obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una
hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a
los contratos plurilaterales.
ARTÍCULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos
son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son
concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son
a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna
ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.
ARTÍCULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título
oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son
ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o
para todos, dependen de un acontecimiento incierto.
ARTÍCULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige
una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha.
Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan
sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales
mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en
los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la
ley o las partes no impongan una forma determinada, ésta debe constituir sólo un
medio de prueba de la celebración del contrato.
ARTÍCULO 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son
nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los
contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las partes;
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración;
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que sean
compatibles y se adecuen a su finalidad.
CAPÍTULO 3
Formación del consentimiento
SECCIÓN 1ª
Consentimiento, oferta y aceptación
ARTÍCULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen
con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes
que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.
ARTÍCULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona
determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones
necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.
ARTÍCULO 973.- Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas
indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto
que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de
contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las
condiciones admitidas por los usos.
ARTÍCULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente,
a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de
las circunstancias del caso.
La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio
de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada
inmediatamente.
Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de
plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que
puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los
medios usuales de comunicación.
Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la
fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.
El oferente, y en su caso sus herederos, están obligados a mantener
la oferta durante el tiempo de su vigencia, a menos que, siendo revocable, la
retracten.
ARTÍCULO 975.- Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona
determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el
destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
ARTÍCULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando
el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la
recepción de su aceptación.
El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del
oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido
pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.
ARTÍCULO 977.- Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por
varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios
destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados,
excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo
en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han
consentido.
ARTÍCULO 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación
debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la
oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino
que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden
ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.
ARTÍCULO 979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario
que revele conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa
aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la
voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan
establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las
declaraciones precedentes.
ARTÍCULO 980.- Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato:
a) entre presentes, cuando es manifestada;
b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia
de la oferta.
ARTÍCULO 981.- Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser
retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al
mismo tiempo que ella.
ARTÍCULO 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes
concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso
corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales
particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del
Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera
acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno
de los elementos o de todos ellos.
ARTÍCULO 983.- Recepción de la manifestación de la voluntad. A los fines de
este Capítulo se considera que la manifestación de voluntad de una parte es
recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de
comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o
de otro modo útil.
SECCIÓN 2ª
Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas
ARTÍCULO 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquél mediante el cual
uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas
unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya
participado en su redacción.
ARTÍCULO 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser
comprensibles y autosuficientes.
La redacción debe ser clara, completa y fácilmente inteligible.
Se tienen por no convenidas aquéllas que efectúen un reenvío a
textos o documentos que no se faciliten a la contraparte del predisponente, previa
o simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica o
electrónica, o similares.
ARTÍCULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquéllas
que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una
cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y
particulares, prevalecen estas últimas.
ARTÍCULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una
de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
ARTÍCULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos con cláusulas
predispuestas o que sean concluidos por adhesión, se deben tener por no
escritas:
a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones del predisponente;
b) las que importen renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplíen
derechos del predisponente que resulten de normas supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no sean razonablemente
previsibles.
ARTÍCULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. Las cláusulas
abusivas se tienen por no convenidas. Cuando el juez declara la nulidad parcial
del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin
comprometer su finalidad. La aprobación administrativa de las cláusulas generales
no obsta a su control judicial.
SECCIÓN 3ª
Tratativas contractuales
ARTÍCULO 990.- Libertad de negociación. Las partes son libres para promover
tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier
momento.
ARTÍCULO 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y
aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para
no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la
responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin
su culpa, en la celebración del contrato.
ARTÍCULO 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una
de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la
recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio
interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido
por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial,
queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio
enriquecimiento.
ARTÍCULO 993.- Cartas de intención. Los instrumentos mediante los cuales una
parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas
bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación
restrictiva. Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.
SECCIÓN 4ª
Contratos preliminares
ARTÍCULO 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben
contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen
el contrato futuro definitivo.
El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de
UN (1) año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su
vencimiento.
ARTÍCULO 995.- La promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar
la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de
aquéllos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable
el régimen de las obligaciones de hacer.
ARTÍCULO 996.- Contrato de opción. El contrato que contiene una opción de
concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de
aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el
contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule.
SECCIÓN 5ª
Pacto de preferencia y contrato sujeto a conformidad
ARTÍCULO 997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una
obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un
futuro contrato, debe hacerlo con la otra. Este nuevo contrato no puede ser de
aquéllos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad.
El plazo de vigencia es de UN (1) año, o el menor que convengan las
partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento y es transmisible a un tercero
si así se lo estipula.
ARTÍCULO 998.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a su
beneficiario una declaración, con los requisitos de la oferta, comunicándole su
decisión de celebrar el nuevo contrato. Este queda concluido con la aceptación del
beneficiario.
ARTÍCULO 999.- Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo
perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorización queda
sujeto a las reglas de la condición suspensiva.
CAPÍTULO 4
Incapacidad e inhabilidad para contratar
ARTÍCULO 1000.- Efectos de la invalidez del contrato. Declarada la invalidez
del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte
capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha
pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con
capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.
ARTÍCULO 1001.- Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés
propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme
a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a
determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.
ARTÍCULO 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés
propio:
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o
enajenación están o han estado encargados;
b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y
sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que
intervienen o han intervenido;
c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los
que intervienen o han intervenido.
CAPÍTULO 5
Objeto
ARTÍCULO 1003.- Disposiciones generales. Se aplican al objeto del contrato las
disposiciones de la Sección 1ª, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de este
Código. Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de
valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste
no sea patrimonial.
ARTÍCULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los
hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la
moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los
derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean.
Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los
artículos 17 y 56.
ARTÍCULO 1005.- Determinación. Cuando el objeto se refiera a bienes, éstos
deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no
lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando
se establecen los criterios suficientes para su individualización.
ARTÍCULO 1006.- Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que
la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el
tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios
expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede
recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el
procedimiento más breve que prevea la legislación procesal.
ARTÍCULO 1007.- Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser
objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la
condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.
ARTÍCULO 1008.- Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los
contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa,
sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se
realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños
causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta
no se cumple.
El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es
responsable de los daños si no hace entrega de ellos.
ARTÍCULO 1009.- Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas
cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares,
pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen
libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena
fe.
ARTÍCULO 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los
contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre
objetos particulares, excepto disposición legal expresa.
ARTÍCULO 1011.- Contratos de larga duración. En los contratos de larga
duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se
produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las
indujo a contratar.
Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de
colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato,
considerada en relación a la duración total.
La parte que decida la rescisión debe dar a la otra una oportunidad
razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los
derechos.
CAPÍTULO 6
Causa
ARTÍCULO 1012.- Disposiciones generales. Se aplican a la causa de los
contratos las disposiciones del Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV, Libro Primero de
este Código.
ARTÍCULO 1013.- Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato
y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da
lugar, según los casos, a la invalidez, adecuación o extinción del contrato.
ARTÍCULO 1014.- Causa ilícita. El contrato es inválido cuando:
a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo
una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a
invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado,
sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.
CAPÍTULO 7
Forma
ARTÍCULO 1015.- Libertad de formas. Solo son formales los contratos a los
cuales la ley les impone una forma determinada.
ARTÍCULO 1016.- Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la
celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le
sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones
accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 1017.- Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública:
a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de
derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el
acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o
administrativa;
b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre
inmuebles;
c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura
pública;
d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben
ser otorgados en escritura pública.
ARTÍCULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento
pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el
futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte
condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre
que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.
CAPÍTULO 8
Prueba
ARTÍCULO 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por
todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de
la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto
disposición legal que establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados
exclusivamente por testigos.
ARTÍCULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los
cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por
otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de
haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o
comienzo de ejecución.
Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento
que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto,
que haga verosímil la existencia del contrato.
CAPÍTULO 9
Efectos
SECCIÓN 1ª
Efecto relativo
ARTÍCULO 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes
contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos
por la ley.
ARTÍCULO 1022.- Situación de los terceros. El contrato no hace surgir
obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para
hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto
disposición legal.
ARTÍCULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:
a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;
b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés;
c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor
o por un agente sin representación.
ARTÍCULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden,
activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones
que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea
incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula
del contrato o la ley.
SECCIÓN 2ª
Incorporación de terceros al contrato
ARTÍCULO 1025.- Contratación a nombre de tercero. Quien contrata a nombre
de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación
suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple
la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita.
ARTÍCULO 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un
tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero
acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda
obligado a obtenerla y a responder personalmente en caso de negativa.
ARTÍCULO 1027.- Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una
estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el
promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha
convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras
no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la
conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero
aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la
estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la
estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a
sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación
es de interpretación restrictiva.
ARTÍCULO 1028.- Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al
tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras
relaciones con él.
El estipulante puede:
a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer
beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante
la revocó;
b) en caso de incumplimiento, resolver el contrato, sin perjuicio de los derechos
del tercero beneficiario.
ARTÍCULO 1029.- Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede
reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su
posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de
representante, o la determinación de los sujetos es indispensable.
La asunción de la posición contractual se produce con efectos
retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su
aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación
debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo
estipulado o, en su defecto, dentro de los QUINCE (15) días desde su celebración.
Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce
efectos entre las partes.
ARTÍCULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato
celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la
condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce
el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.
SECCIÓN 3ª
Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor
ARTÍCULO 1031.- Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales,
cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender
el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La
suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si
la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida
a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.
ARTÍCULO 1032.- Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio
cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la
otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en
su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da
seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.
SECCIÓN 4ª
Obligación de saneamiento
Parágrafo 1º
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1033.- Sujetos responsables. Están obligados al saneamiento:
a) el transmitente de bienes a título oneroso;
b) quien ha dividido bienes con otros;
c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia
a título oneroso.
ARTÍCULO 1034.- Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento.
El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos conforme a
lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normas especiales.
ARTÍCULO 1035.- Adquisición a título gratuito. El adquirente a título gratuito
puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento
correspondientes a sus antecesores.
ARTÍCULO 1036.- Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento existe
aunque no haya sido estipulada por las partes. Éstas pueden aumentarla,
disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 1037.- Interpretación de la supresión y de la disminución de la
responsabilidad por saneamiento. Las cláusulas de supresión y disminución de
la responsabilidad por saneamiento son de interpretación restrictiva.
ARTÍCULO 1038.- Casos en los que se las tiene por no convenidas. La
supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no
convenidas en los siguientes casos:
a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia
de vicios;
b) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la
enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe
profesionalmente en esa actividad.
ARTÍCULO 1039.- Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la
obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:
a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;
b) reclamar un bien equivalente, si es fungible;
c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los
artículos 1050 y 1057.
ARTÍCULO 1040.- Responsabilidad por daños. El acreedor de la obligación de
saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos
previstos en el artículo anterior, excepto:
a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia
de vicios;
b) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la
existencia de vicios;
c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;
d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.
La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no
puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la
que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se
desempeñe profesionalmente en esa actividad.
ARTÍCULO 1041.- Pluralidad de bienes. En los casos en que la responsabilidad
por saneamiento resulta de la enajenación de varios bienes se aplican las
siguientes reglas:
a) si fueron enajenados como conjunto, es indivisible;
b) si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habido una
contraprestación única.
En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas accesorias.
ARTÍCULO 1042.- Pluralidad de sujetos. Quienes tienen responsabilidad por
saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligados concurrentes. Si
el bien ha sido enajenado simultáneamente por varios copropietarios, éstos sólo
responden en proporción a su cuota parte indivisa, excepto que se haya pactado
su solidaridad.
ARTÍCULO 1043.- Ignorancia o error. El obligado al saneamiento no puede
invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario.
Parágrafo 2º
Responsabilidad por evicción
ARTÍCULO 1044.- Contenido de la responsabilidad por evicción. La
responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho
transmitido, y se extiende a:
a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa
anterior o contemporánea a la adquisición;
b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad
intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones
suministradas por el adquirente;
c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.
ARTÍCULO 1045.- Exclusiones. La responsabilidad por evicción no comprende:
a) las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente;
b) las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal;
c) la evicción resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y
consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta
disposición si hay un desequilibrio económico desproporcionado.
ARTÍCULO 1046.- Citación por evicción. Si un tercero demanda al adquirente
en un proceso del que pueda resultar la evicción de la cosa, el garante citado a
juicio debe comparecer en los términos de la ley de procedimientos. El adquirente
puede seguir actuando en el proceso.
ARTÍCULO 1047.- Gastos de defensa. El garante debe pagar al adquirente los
gastos que éste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el
adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ningún otro reclamo si:
a) no citó al garante al proceso;
b) citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la defensa y fue vencido.
ARTÍCULO 1048.- Cesación de la responsabilidad. En los casos en que se
promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa:
a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que
establece la ley procesal;
b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de
mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o
no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable;
c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o
somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.
Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que,
por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la
citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los
recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son
ajustados a derecho.
ARTÍCULO 1049.- Régimen de las acciones. El acreedor de la responsabilidad
dispone del derecho a declarar la resolución:
a) si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremo que, de
haberlos conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o su contraprestación
habría sido significativamente menor;
b) si una sentencia o un laudo produce la evicción.
ARTÍCULO 1050.- Prescripción adquisitiva. Cuando el derecho del adquirente
se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la
responsabilidad por evicción.
Parágrafo 3º
Responsabilidad por vicios ocultos
ARTÍCULO 1051.-Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La
responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:
a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053;
b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa
impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen
su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría
adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
ARTÍCULO 1052.- Ampliación convencional de la garantía. Se considera que
un defecto es vicio redhibitorio:
a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque
el adquirente debiera haberlos conocido;
b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la
cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la
falta de calidad;
c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga
garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el
adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía
conforme a los términos en que fue otorgada.
ARTÍCULO 1053.- Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no
comprende:
a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido
mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la
adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si
reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el
defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa
posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega;
b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de
su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa
profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión.
En los casos de exclusión de la responsabilidad previstos en los dos
incisos anteriores se aplican las reglas de la dación en pago.
ARTÍCULO 1054.- Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El
adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto
oculto al garante dentro de los SESENTA (60) días de haberse manifestado. Si el
defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente
pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por
defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la
existencia de los defectos.
ARTÍCULO 1055.- Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La
responsabilidad por defectos ocultos caduca:
a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren TRES (3) años desde que la
recibió;
b) si la cosa es mueble, cuando transcurren SEIS (6) meses desde que la recibió
o puso en funcionamiento.
Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.
La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.
ARTÍCULO 1056.- Régimen de las acciones. El acreedor de la garantía dispone
del derecho a declarar la resolución del contrato:
a) si se trata de un vicio redhibitorio;
b) si medió una ampliación convencional de la garantía.
ARTÍCULO 1057.- Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho a resolver
el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo
acepta. Queda a salvo la reparación de daños.
ARTÍCULO 1058.- Pérdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece total o
parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.
SECCIÓN 5ª
Señal
ARTÍCULO 1059.- Disposiciones generales. La entrega de señal o arras se
interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la
facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio
de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.
ARTÍCULO 1060.- Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dinero o
cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato,
la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si
ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.
CAPÍTULO 10
Interpretación
ARTÍCULO 1061.- Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la
intención común de las partes y al principio de la buena fe.
ARTÍCULO 1062.- Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o
convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe
estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este
artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los
contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente.
ARTÍCULO 1063.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el
contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que
tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o
de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios
dispuestos para la integración del contrato.
Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no
verbales con los que el consentimiento se manifiesta.
ARTÍCULO 1064.- Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se
interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado
al conjunto del acto.
ARTÍCULO 1065.- Fuentes de interpretación Cuando el significado de las
palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en
consideración:
a) las circunstancias en que se celebró incluyendo las negociaciones
preliminares;
b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;
c) la naturaleza y finalidad del contrato.
ARTÍCULO 1066.- Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del
contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles
efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde
entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.
ARTÍCULO 1067.- Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la
confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible
la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del
mismo sujeto.
ARTÍCULO 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas
contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título
gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a
título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de
las partes.
CAPÍTULO 11
Subcontrato
ARTÍCULO 1069.- Definición. El subcontrato es un nuevo contrato mediante el
cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición
contractual derivada de la que aquél tiene en el contrato principal.
ARTÍCULO 1070.- Disposición general. En los contratos con prestaciones
pendientes éstas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, a menos que
se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales.
ARTÍCULO 1071.- Acciones del subcontratado. El subcontratado dispone:
a) de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante;.
b) De las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del
contrato principal, en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las
obligaciones de éste respecto del subcontratante. Estas acciones directas se
rigen por lo dispuesto en los artículos 736, 737 y 738.
ARTÍCULO 1072.- Acciones de la parte que no ha celebrado el subcontrato.
La parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene contra el subcontratante las
acciones emergentes del contrato principal.
Dispone también de las que corresponden al subcontratante contra el
subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio.
CAPÍTULO 12
Contratos conexos
ARTÍCULO 1073.- Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos
autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común
previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro
para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la
ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que
se dispone en el artículo 1074.
ARTÍCULO 1074.- Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados
los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del
grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.
ARTÍCULO 1075.- Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un
contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o
defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato.
Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la
extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica
común.
CAPÍTULO 13
Extinción, modificación y adecuación del contrato
ARTÍCULO 1076.- Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por
rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce
efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.
ARTÍCULO 1077.- Extinción por declaración de una de las partes. El contrato
puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes,
mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el
mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.
ARTÍCULO 1078.- Disposiciones generales para la extinción por declaración
de una de las partes. Excepto disposición legal o convencional en contrario, se
aplican a la rescisión unilateral, a la revocación y a la resolución las siguientes
reglas generales:
a) el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La comunicación
debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte contra todos los
sujetos que integran la otra;
b) la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse
ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el
requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situación se aplica el inciso
f);
c) la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el
declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que
debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato;
d) la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que
tenga la parte que no la declaró;
e) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su
cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir
ulteriormente una pretensión extintiva;
f) la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de
pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste
el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento
previo, si se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el
demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de
emplazamiento;
g) la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir
ulteriormente una pretensión de cumplimiento;
h) la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las
restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las controversias y a
cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la
extinción.
ARTÍCULO 1079.- Operatividad de los efectos de la extinción por declaración
de una de las partes. Excepto disposición legal en contrario:
a) la rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo para el futuro;
b) la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el
derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe.
ARTÍCULO 1080.- Restitución en los casos de extinción por declaración de
una de las partes. Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión
unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la
medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor,
conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el
artículo siguiente.
ARTÍCULO 1081.- Contrato bilateral. Si se trata de la extinción de un contrato
bilateral:
a) la restitución debe ser recíproca y simultánea;
b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto
resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva
respecto del efecto cancelatorio de la obligación;
c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las
ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia
prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños.
ARTÍCULO 1082.- Reparación del daño. La reparación del daño, cuando
proceda, queda sujeta a estas disposiciones:
a) el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en
este Capítulo, en el Título V de este Libro, y en las disposiciones especiales
para cada contrato;
b) la reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los
gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que lo hayan
gravado;
c) de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcances establecidos
en los artículos 790 y siguientes.
ARTÍCULO 1083.- Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de
resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los
derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes,
por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el
deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver
íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.
ARTÍCULO 1084.- Configuración del incumplimiento. A los fines de la
resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del
contrato. Se considera que es esencial cuando:
a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del
contrato;
b) el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del
interés del acreedor;
c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene
derecho a esperar;
d) el incumplimiento es intencional;
e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del
deudor al acreedor.
ARTÍCULO 1085.- Conversión de la demanda por cumplimiento. La sentencia
que condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que, ante el
incumplimiento, en el trámite de ejecución, el actor tiene derecho a optar por la
resolución del contrato, con los efectos previstos en el artículo 1081.
ARTÍCULO 1086.- Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar
expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos
genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución
surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma
fehaciente su voluntad de resolver.
ARTÍCULO 1087.- Cláusula resolutoria implícita. En los contratos bilaterales la
cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088
y 1089.
ARTÍCULO 1088.- Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria
implícita. La resolución por cláusula resolutoria implícita exige:
a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar
sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en
razón del contrato;
b) que el deudor esté en mora;
c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la
resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de
QUINCE (15) días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación,
resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno
derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si
ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha
manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible.
En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el
acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.
ARTÍCULO 1089.- Resolución por ministerio de la ley. El requerimiento
dispuesto en el artículo anterior no es necesario en los casos en que la ley faculta
a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de
disposiciones especiales.
ARTÍCULO 1090.- Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la
finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su rescisión, si
tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias
existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo
asumido por la que es afectada. La rescisión es operativa cuando esta parte
comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es
temporaria, hay derecho a rescisión sólo si se impide el cumplimiento oportuno de
una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.
ARTÍCULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución
diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna
excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias
existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes
y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear
extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la rescisión
total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien
le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del
contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa
por causas extrañas a su álea propia.
TÍTULO III
De los contratos de consumo
CAPÍTULO 1
Relación de consumo
ARTÍCULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es
el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a
la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, siempre que
no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación
de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o
servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o
de su grupo familiar o social, siempre que no tenga vínculo con su actividad
comercial, industrial, artesanal o profesional.
ARTÍCULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado
entre un consumidor o usuario final con una persona física o jurídica que actúe
profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o
prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso
o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su
uso privado, familiar o social, siempre que no tenga vínculo con su actividad
comercial, industrial, artesanal o profesional.
ARTÍCULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que
regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme
con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo
sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes
especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
ARTÍCULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se
interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas
sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
CAPÍTULO 2
Formación del consentimiento
SECCIÓN 1ª
Prácticas abusivas
ARTÍCULO 1096.- Ámbito de aplicación Las normas de esta Sección son
aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales,
determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme lo
dispuesto en el artículo 1092.
ARTÍCULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de
atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona
debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados
de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar
conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes,
vejatorias o intimidatorias.
ARTÍCULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores
deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden
establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de
igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.
ARTÍCULO 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que
limiten la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la
provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras
similares que persigan el mismo objetivo.
SECCIÓN 2º
De la información y la publicidad dirigida a los consumidores
ARTÍCULO 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar
información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que
provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante
para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y
proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.
ARTÍCULO 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:
a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan
inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del
producto o servicio;
b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal
que conduzcan a error al consumidor;
c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma
perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
ARTÍCULO 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten
legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita,
la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso,
de la sentencia condenatoria.
ARTÍCULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la
publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se
tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
CAPÍTULO 3
Modalidades especiales
ARTÍCULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos
comerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los
establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o
propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del
consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan
de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a
otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto
al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
ARTÍCULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a
distancia son aquéllos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso
exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que
pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes.
En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones,
así como servicios de radio, televisión o prensa.
ARTÍCULO 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este
Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este
requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario
contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.
ARTÍCULO 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se
valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de
un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor,
además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos
necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los
riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume
esos riesgos.
ARTÍCULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación
por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que
fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan
accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin
demora la llegada de la aceptación.
ARTÍCULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de
los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios
electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquél en el que el
consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción
aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de
jurisdicción se tiene por no escrita.
ARTÍCULO 1110.- Revocación. En los contratos celebrados fuera de los
establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho
irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los DIEZ (10) días computados a
partir de la celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe
comenzar a correr desde que esta última se produjo.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil
siguiente.
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el
consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de
ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.
ARTÍCULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor
debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión
en caracteres destacados en todo documento que presente al consumidor en la
etapa de negociaciones o en el documento que instrumente el contrato concluido,
ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o
usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido
informado debidamente sobre su derecho.
ARTÍCULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación
debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o
mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de DIEZ (10) días computados
conforme lo previsto en el artículo 1110.
ARTÍCULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación Si el
derecho de revocar ha sido ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las
partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse
recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.
ARTÍCULO 1114.- Imposibilidad de devolución. La imposibilidad de devolver la
prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si
la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que
la prestación tuviera al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que
dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda
limitada a este último.
ARTÍCULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debe
implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene
que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea
consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene
derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.
ARTÍCULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en
contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:
a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones
suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su
naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de
programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así
como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles
de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso
permanente;
c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
CAPÍTULO 4
Cláusulas abusivas
ARTÍCULO. 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto
por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988 existan o no
condiciones generales predispuestas o adhesión de una de las partes.
ARTÍCULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un
contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean
negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
ARTÍCULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
especiales, es abusiva la cláusula que tiene por objeto o por efecto provocar un
desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en
perjuicio del consumidor.
ARTÍCULO 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una
situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la
predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.
ARTÍCULO 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas:
a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio
procurado;
b) las que reflejen disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas
legales imperativas.
ARTÍCULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se
rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al
control;
b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe
integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;
d) cuando se pruebe una situación jurídica abusiva derivada de contratos
conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.
TÍTULO IV
De los contratos en particular
CAPÍTULO 1
Compraventa
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1123.- Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a
transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.
ARTÍCULO 1124.- Aplicación supletoria a otros contratos. Las normas de este
Capítulo se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se
obliga a:
a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal,
superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio,
superficie, usufructo, uso, habitación, o servidumbre, y dicha parte, a pagar un
precio en dinero;
b) transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero.
ARTÍCULO 1125.- Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las partes
se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas hayan de ser
manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos
que de las circunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en
suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la
manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcionar una
porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato
de obra.
ARTÍCULO 1126.- Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte en dinero
y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de
compraventa en los demás casos.
ARTÍCULO 1127.- Naturaleza del contrato. El contrato no debe ser juzgado
como de compraventa, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le falta
algún requisito esencial.
ARTÍCULO 1128.- Obligación de vender. Nadie está obligado a vender, excepto
que se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo.
SECCIÓN 2ª
La cosa vendida
ARTÍCULO 1129.- Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas que pueden
ser objeto de los contratos.
ARTÍCULO 1130.- Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es de cosa
cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, éste no
produce efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede
demandar la parte existente con reducción del precio.
Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa
cierta haya perecido o esté dañada al celebrarse el contrato. El vendedor no
puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sabía que la cosa había
perecido o estaba dañada.
ARTÍCULO 1131.- Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la
condición suspensiva de que la cosa llegue a existir.
El vendedor debe realizar las tareas y esfuerzos que resulten del
contrato, o de las circunstancias, para que ésta llegue a existir en las condiciones
y tiempo convenidos.
El comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que la
cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor.
ARTÍCULO 1132.- Cosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmente ajena es
válida, en los términos del artículo 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer
transmitir su dominio al comprador.
SECCIÓN 3ª
El precio
ARTÍCULO 1133.- Determinación del precio. El precio es determinado cuando
las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su
indicación al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra
cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes
previeron el procedimiento para determinarlo.
ARTÍCULO 1134.- Precio determinado por un tercero. El precio puede ser
determinado por un tercero designado en el contrato o después de su celebración.
Si las partes no llegan a un acuerdo sobre su designación o sustitución, o si el
tercero no quiere o no puede realizar la determinación, el precio lo fija el juez por
el procedimiento más breve que prevea la ley local.
ARTÍCULO 1135.- Precio no convenido por unidad de superficie. Si el objeto
principal de la venta es una fracción de tierra, aunque esté edificada, no habiendo
sido convenido el precio por unidad de medida y la superficie de terreno tiene una
diferencia mayor del CINCO POR CIENTO (5%) con la acordada, el vendedor o el
comprador, según los casos, tiene derecho de pedir el ajuste de la diferencia. El
comprador que por aplicación de esta regla debe pagar un mayor precio puede
resolver la compra.
ARTÍCULO 1136.- Precio convenido por unidad de medida de superficie. Si el
precio es convenido por unidad de medida de superficie, el precio total es el que
resulta de la superficie real del inmueble. Si lo vendido es una extensión
determinada, y la superficie total excede en más de un CINCO POR CIENTO (5%)
a la expresada en el contrato, el comprador tiene derecho a resolver.
SECCIÓN 4ª
Obligaciones del vendedor
ARTÍCULO 1137.- Obligación de transferir. El vendedor debe transferir al
comprador la propiedad de la cosa vendida. También está obligado a poner a
disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las
particularidades de la venta, y a prestar toda cooperación que le sea exigible para
que la transferencia dominial se concrete.
ARTÍCULO 1138.- Gastos de entrega. Excepto pacto en contrario, están a cargo
del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y los que se originen en
la obtención de los instrumentos referidos en el artículo anterior. En la
compraventa de inmuebles también están a su cargo los del estudio del título y
sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta.
ARTÍCULO 1139.- Tiempo de entrega del inmueble. El vendedor debe entregar
el inmueble inmediatamente de la escrituración, excepto convención en contrario.
ARTÍCULO 1140.- Entrega de la cosa. La cosa debe entregarse con sus
accesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de tercero.
SECCIÓN 5ª
Obligaciones del comprador
ARTÍCULO 1141.- Enumeración. Son obligaciones del comprador:
a) pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende
que la venta es de contado;
b) recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta obligación de
recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar
del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse
cargo de la cosa;
c) pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública y
los demás posteriores a la venta.
SECCIÓN 6ª
Compraventa de cosas muebles
ARTÍCULO 1142.- Regla de interpretación. Las disposiciones de esta Sección no
excluyen la aplicación de las demás normas del Capítulo en cuanto sean
compatibles.
PARÁGRAFO 1º
El precio
ARTÍCULO 1143.- Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sido
válidamente celebrado, pero el precio no se ha señalado ni expresa ni tácitamente,
ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se considera, excepto indicación
en contrario, que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado
en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en
circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.
ARTÍCULO 1144.- Precio fijado por peso, número o medida. Si el precio se fija
con relación al peso, número o medida, es debido el precio proporcional al
número, peso o medida real de las cosas vendidas. Si el precio se determina en
función del peso de las cosas, en caso de duda, se lo calcula por el peso neto.
PARÁGRAFO 2º
Entrega de la documentación
ARTÍCULO 1145.- Entrega de factura. El vendedor debe entregar al comprador
una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido
pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el
pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada
dentro de los DIEZ (10) días de recibida se presume aceptada en todo su
contenido.
Excepto disposición legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor
debe entregar un documento que acredite la venta.
ARTÍCULO 1146.- Obligación de entregar documentos. Si el vendedor está
obligado a entregar documentos relacionados con las cosas vendidas, debe
hacerlo en el momento, lugar y forma fijados por el contrato. En caso de entrega
anticipada de documentos, el vendedor puede, hasta el momento fijado para la
entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de ellos, si el ejercicio de ese
derecho no ocasiona inconvenientes ni gastos excesivos al comprador.
PARÁGRAFO 3º
Entrega de la cosa
ARTÍCULO 1147.- Plazo para la entrega de la cosa. La entrega debe hacerse
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de celebrado el contrato, excepto que de
la convención o los usos resulte otro plazo.
ARTÍCULO 1148.- Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega es el que
se convino, o el que determinen los usos o las particularidades de la venta. En su
defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al
celebrarse el contrato.
ARTÍCULO 1149.- Puesta a disposición de las cosas vendidas. Endoso de
mercaderías en tránsito. Las partes pueden pactar que la puesta a disposición
de la mercadería vendida en lugar cierto y en forma incondicional tenga los efectos
de la entrega, sin perjuicio de los derechos del comprador de revisarla y expresar
su no conformidad dentro de los DIEZ (10) días de retirada. También pueden
pactar que la entrega de la mercadería en tránsito tenga lugar por el simple
consentimiento de las partes materializado en la cesión o el endoso de los
documentos de transporte desde la fecha de su cesión o endoso.
ARTÍCULO 1150.- Entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato. En
caso de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea en cantidad o
calidad, el vendedor puede, hasta la fecha fijada:
a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas;
b) entregar otras cosas en sustitución de las dadas o subsanar cualquier falta de
adecuación de las cosas entregadas a lo convenido, siempre que el ejercicio
de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos;
no obstante, el comprador conserva el derecho de exigir la indemnización de
los daños.
ARTÍCULO 1151.- Riesgos de daños o pérdida de las cosas. Están a cargo del
vendedor los riesgos de daños o pérdida de las cosas, y los gastos incurridos
hasta ponerla a disposición del comprador o, en su caso, del transportista u otro
tercero, pesada o medida y en las demás condiciones pactadas o que resulten de
los usos aplicables o de las particularidades de la venta.
PARÁGRAFO 4º
Recepción de la cosa y pago del precio
ARTÍCULO 1152.- Tiempo del pago. El pago se hace contra la entrega de la
cosa, excepto pacto en contrario. El comprador no está obligado a pagar el precio
mientras no tiene la posibilidad de examinar las cosas, a menos que las
modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles
con esta posibilidad.
ARTÍCULO 1153.- Compraventa sobre muestras. Si la compraventa se hace
sobre muestras, el comprador no puede rehusar la recepción si la cosa es de igual
calidad que la muestra.
ARTÍCULO 1154.- Compraventa de cosas que no están a la vista. En los casos
de cosas que no están a la vista y deben ser remitidas por el vendedor al
comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento de su entrega al
comprador, al transportista o al tercero designado para recibirla.
ARTÍCULO 1155.- Cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta. Si las
cosas muebles se entregan en fardo o bajo cubierta que impiden su examen y
reconocimiento, el comprador puede reclamar en los DIEZ (10) días inmediatos a
la entrega, cualquier falta en la cantidad o la inadecuación de las cosas al
contrato.
El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga el
reconocimiento íntegro de la cantidad y de la adecuación de las cosas entregadas
al contrato, y en ese caso no hay lugar a reclamos después de recibidas.
ARTÍCULO 1156.- Adecuación de las cosas muebles a lo convenido. Se
considera que las cosas muebles son adecuadas al contrato si:
a) son aptas para los usos a que ordinariamente se destinan cosas del mismo
tipo;
b) son aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya
hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, excepto
que de las circunstancias resulte que el comprador no confió o no era
razonable que confiara, en la competencia y juicio del vendedor;
c) están envasadas o embaladas de la manera habitual para tales mercaderías o,
si no la hay, de una adecuada para conservarlas y protegerlas;
d) responden a lo previsto en el artículo 1153.
El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisos
a) y c) de este artículo, de la inadecuación de la cosa que el comprador conocía o
debía conocer en el momento de la celebración del contrato.
ARTÍCULO 1157.- Determinación de la adecuación de las cosas al contrato.
En los casos de los artículos 1153 y 1154 el comprador debe informar al vendedor
sin demora de la falta de adecuación de las cosas a lo convenido.
La determinación de si la cosa remitida por el vendedor es adecuada
al contrato se hace por peritos arbitradores, excepto estipulación contraria.
Si las partes no acuerdan sobre la designación del perito arbitrador,
cualquiera de ellas puede demandar judicialmente su designación dentro del plazo
de caducidad de TREINTA (30) días de entrega de la cosa. El juez designa el
arbitrador.
ARTÍCULO 1158.- Plazo para reclamar por los defectos de las cosas. Si la
venta fue convenida mediante entrega a un transportista o a un tercero distinto del
comprador y no ha habido inspección de la cosa, los plazos para reclamar por las
diferencias de cantidad o por su no adecuación al contrato se cuentan desde su
recepción por el comprador.
ARTÍCULO 1159.- Compraventa por junto. Si la venta es por una cantidad de
cosas "por junto" el comprador no está obligado a recibir sólo una parte de ellas,
excepto pacto en contrario. Si la recibe, la venta y transmisión del dominio quedan
firmes a su respecto.
ARTÍCULO 1160.- Compraventas sujetas a condición suspensiva. La
compraventa está sujeta a la condición suspensiva de la aceptación de la cosa por
el comprador si:
a) el comprador se reserva la facultad de probar la cosa;
b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, "a satisfacción del
comprador".
El plazo para aceptar es de DIEZ (10) días, excepto que otro se
haya pactado o emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el contrato
se juzga concluido cuando el comprador paga el precio sin reserva o deja
transcurrir el plazo sin pronunciarse.
ARTÍCULO 1161.- Cláusulas de difusión general en los usos internacionales.
Las cláusulas que tengan difusión en los usos internacionales se presumen
utilizadas con el significado que les adjudiquen tales usos, aunque la venta no sea
internacional, siempre que de las circunstancias no resulte lo contrario.
ARTÍCULO 1162.- Compraventa con cláusula pago contra documentos. En la
compraventa de cosas muebles con cláusula "pago contra documentos",
“aceptación contra documentos” u otras similares, el pago, aceptación o acto de
que se trate sólo puede ser rehusado por falta de adecuación de los documentos
con el contrato, con independencia de la inspección o aceptación de la cosa
vendida, excepto que lo contrario resulte de la convención o de los usos, o que su
falta de identidad con la cosa vendida esté ya demostrada.
Si el pago, aceptación o acto de que se trate debe hacerse por
medio de un banco, el vendedor no tiene acción contra el comprador hasta que el
banco rehúse hacerlo.
SECCIÓN 7ª
Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa
ARTÍCULO 1163.- Pacto de retroventa. Pacto de retroventa es aquél por el cual
el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al
comprador contra restitución del precio, con el exceso o disminución convenidos.
El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la
compraventa sometida a condición resolutoria.
ARTÍCULO 1164.- Pacto de reventa. Pacto de reventa es aquél por el cual el
comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el
derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminución
convenidos.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.
ARTÍCULO 1165.- Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquél por el
cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro
adquirente si el comprador decide enajenarla. El derecho que otorga es personal y
no puede cederse ni pasa a los herederos.
El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su
decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación
proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta. Si
la enajena sin avisarle al vendedor, el acto será válido pero responde por los
daños que sufra la otra parte.
Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las
circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia
dentro de los DIEZ (10) días de recibida dicha comunicación.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.
ARTÍCULO 1166.- Pactos agregados a la compraventa de cosas registrables.
Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden agregarse a la
compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la cosa vendida es registrable, los
pactos de reventa y de retroventa son oponibles a terceros interesados si resultan
de los documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el
tercero ha tenido conocimiento efectivo. El pacto de preferencia no es oponible a
terceros.
Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los pactos no
son oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso.
ARTÍCULO 1167.- Plazos. Los pactos regulados en los artículos precedentes
pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de CINCO (5) años si se trata
de cosas inmuebles, y de DOS (2) años si se trata de cosas muebles, contados
desde la celebración del contrato.
Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al máximo legal. El
plazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable.
ARTÍCULO 1168.- Venta condicional. Presunción. En caso de duda, la venta
condicional se reputa hecha bajo condición resolutoria, si antes del cumplimiento
de la condición el vendedor hace tradición de la cosa al comprador.
ARTÍCULO 1169.- Efecto de la compraventa sujeta a condición resolutoria. La
compraventa sujeta a condición resolutoria produce los efectos propios del
contrato, pero la tradición o, en su caso, la inscripción registral, sólo transmite el
dominio revocable.
SECCIÓN 8ª
Boleto de compraventa
ARTÍCULO 1170.- Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del
comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado
cautelares sobre el inmueble vendido si:
a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición
jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los
adquirentes sucesivos;
b) el comprador pagó el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del precio con
anterioridad a la traba de la cautelar;
c) el boleto tiene fecha cierta;
d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria.
ARTÍCULO 1171.- Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los
boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de
adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se
hubiera abonado el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del precio. El juez debe
disponer que se otorgue la respectiva escritura pública. El comprador puede
cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a
cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado
sobre el bien, en garantía del saldo de precio.
CAPÍTULO 2
Permuta
ARTÍCULO 1172.- Definición. Hay permuta si las partes se obligan
recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.
ARTÍCULO 1173.- Gastos. Excepto pacto en contrario, los gastos previstos en el
artículo 1138 y todos los demás gastos que origine la permuta, son soportados por
los contratantes por partes iguales.
ARTÍCULO 1174.- Evicción. El permutante que es vencido en la propiedad de la
cosa que le fue transmitida puede pedir la restitución de la que dio a cambio o su
valor al tiempo de la evicción, y los daños. Puede optar por hacer efectiva la
responsabilidad por saneamiento prevista en este Código.
ARTÍCULO 1175.- Norma supletoria. En todo lo no previsto por el presente
Capítulo se aplican supletoriamente las normas de la compraventa.
CAPÍTULO 3
Suministro
ARTÍCULO 1176.- Definición. Suministro es el contrato por el cual el
suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de
dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio
por cada entrega o grupo de ellas.
ARTÍCULO 1177.- Plazo máximo. El contrato de suministro puede ser convenido
por un plazo máximo de VEINTE (20) años, si se trata de frutos o productos del
suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de DIEZ (10) años en
los demás casos. El plazo máximo se computa a partir de la primera entrega
ordinaria.
ARTÍCULO 1178.- Cantidades. Si no se conviene la entidad de las prestaciones a
ser cumplidas por el suministrante durante períodos determinados, el contrato se
entiende celebrado según las necesidades normales del suministrado al tiempo de
su celebración.
Si sólo se convinieron cantidades máximas y mínimas, el
suministrado tiene el derecho de determinar la cantidad en cada oportunidad que
corresponda, dentro de esos límites. Igual derecho tiene cuando se haya
establecido solamente un mínimo, entre esta cantidad y las necesidades normales
al tiempo del contrato.
ARTÍCULO 1179.- Aviso. Si las cantidades a entregar en cada período u
oportunidad pueden variarse, cada parte debe dar aviso a la otra de la
modificación en sus necesidades de recepción o posibilidades de entrega, en la
forma y oportunidades que pacten. No habiendo convención, debe avisarse con
una anticipación que permita a la otra parte prever las acciones necesarias para
una eficiente operación.
ARTÍCULO 1180.- Plazo en prestaciones singulares. El plazo legal o
convencional para el cumplimiento de las prestaciones singulares se presume
establecido en interés de ambas partes, excepto pacto en contrario.
ARTÍCULO 1181.- Precio. A falta de convención o uso en contrario, en las
prestaciones singulares, el precio:
a) se determina según el precio de prestaciones similares que el suministrante
efectúe en el tiempo y lugar de cada entrega, si la prestación es de aquéllas
que hacen a su giro ordinario de negocios o modo de vida;
b) en su defecto, se determina por el valor corriente de plaza en la fecha y lugar
de cada entrega;
c) debe ser pagado dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes calendario
siguiente a aquél en que ocurrió la entrega.
ARTÍCULO 1182.- Pacto de preferencia. El pacto mediante el cual una de las
partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebración de un contrato
sucesivo relativo al mismo o similar objeto, es válido siempre que la duración de la
obligación no exceda de TRES (3) años.
La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o
parcial del suministro cuyo plazo ha expirado o expirará en fecha próxima, debe
dar aviso a la otra de las condiciones en que proyecta contratar con terceros, en la
forma y condiciones pactadas en el contrato. La otra parte debe hacer uso de la
preferencia, haciéndolo saber según lo acordado. A falta de estipulación en el
contrato, se aplican la forma y condiciones de uso. En su defecto, una parte debe
notificar por medio fehaciente las condiciones del nuevo contrato con una
antelación de TREINTA (30) días a su terminación y la otra debe hacer saber por
igual medio si utilizará el pacto de preferencia dentro de los QUINCE (15) días de
recibida la notificación. En caso de silencio de ésta, expira su derecho de
preferencia.
ARTÍCULO 1183.- Contrato por tiempo indeterminado. Si la duración del
suministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de las partes puede
resolverlo, dando aviso previo en las condiciones pactadas. De no existir pacto se
aplican los usos. En su defecto, el aviso debe cursarse en un término razonable
según las circunstancias y la naturaleza del suministro, que en ningún caso puede
ser inferior a SESENTA (60) días.
ARTÍCULO 1184.- Resolución. En caso de incumplimiento de las obligaciones de
una de las partes en cada prestación singular, la otra sólo puede resolver el
contrato de suministro, en los términos de los artículos 1077 1244 y siguientes si el
incumplimiento es de notable importancia, de forma tal de poner razonablemente
en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores
vencimientos.
ARTÍCULO 1185.- Suspensión del suministro. Si los incumplimientos de una
parte no tienen las características del artículo 1184, la otra parte sólo puede
suspender sus prestaciones hasta tanto se subsane el incumplimiento, si ha
advertido al incumplidor mediante un preaviso otorgado en los términos pactados
o, en su defecto, con una anticipación razonable atendiendo a las circunstancias.
ARTÍCULO 1186.- Normas supletorias. En tanto no esté previsto en el contrato o
en las normas precedentes, se aplican a las prestaciones singulares las reglas de
los contratos a las que ellas correspondan, que sean compatibles.
CAPÍTULO 4
Locación
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1187.- Definición. Hay contrato de locación si una parte se obliga a
otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un
precio en dinero.
Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con
respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.
ARTÍCULO 1188.- Forma. Oponibilidad. El contrato de locación de cosa
inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas,
o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito.
Esta regla se aplica también a sus prórrogas y modificaciones.
ARTÍCULO 1189.- Transmisión por causa de muerte. Enajenación de la cosa
locada. Excepto pacto en contrario, la locación:
a) se transmite activa y pasivamente por causa de muerte;
b) subsiste durante el tiempo convenido, aunque la cosa locada sea enajenada.
ARTÍCULO 1190.- Continuador de la locación. Si la cosa locada es inmueble, o
parte material de un inmueble, destinado a habitación, en caso de abandono o
fallecimiento del locatario, la locación puede ser continuada en las mismas
condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo
habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el
año previo al abandono o fallecimiento.
El derecho del continuador en la locación prevalece sobre el del
heredero del locatario.
ARTÍCULO 1191.- Facultades del representante. Para celebrar contrato de
locación por más de TRES (3) años, o cobrar alquileres anticipados por el mismo
período, se requiere facultad expresa.
SECCIÓN 2ª
Objeto y destino
ARTÍCULO 1192.- Cosas. Toda cosa presente o futura, cuya tenencia esté en el
comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es determinable, aunque
sea sólo en su especie. Se comprenden en el contrato, a falta de previsión en
contrario, los productos y los frutos ordinarios.
ARTÍCULO 1193.- Contrato reglado por normas administrativas. Si el locador
es una persona jurídica de derecho público, el contrato se rige en lo pertinente por
las normas administrativas y, en subsidio, por las de este Capítulo.
ARTÍCULO 1194.- Destino de la cosa locada. El locatario debe dar a la cosa
locada el destino acordado en el contrato.
A falta de convención, puede darle el destino que tenía al momento
de locarse, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra
o el que corresponde a su naturaleza.
A los efectos de este Capítulo, si el destino es mixto se aplican las
normas correspondientes al habitacional.
ARTÍCULO 1195.- Habitación de personas incapaces o con capacidad
restringida. Es nula la cláusula que impide el ingreso, o excluye del inmueble
alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad
restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia o representación del
locatario o sublocatario, aunque éste no habite el inmueble.
ARTÍCULO 1196.- Locación habitacional. Si el destino es habitacional, no puede
requerirse del locatario:
a) el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a UN (1) mes;
b) depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe
equivalente a UN (1) mes de alquiler por cada año de locación contratado;
c) el pago de valor llave o equivalentes.
SECCIÓN 3ª
Tiempo de la locación
ARTÍCULO 1197.- Plazo máximo. El tiempo de la locación, cualquiera sea su
objeto, no puede exceder de VEINTE (20) años para el destino habitacional y
CINCUENTA (50) años para los otros destinos.
El contrato es renovable expresamente por un lapso que no exceda
de los máximos previstos contados desde su inicio.
ARTÍCULO 1198.- Plazo mínimo de la locación de inmueble. El contrato de
locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y
determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de DOS (2)
años, excepto los casos del artículo 1199.
El locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de la
cosa.
ARTÍCULO 1199.- Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica el plazo
mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados
a:
a) sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a
habitación de su personal extranjero diplomático o consular;
b) habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o
similares. Si el plazo del contrato supera los SEIS (6) meses, se presume que
no fue hecho con esos fines;
c) guarda de cosas;
d) exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.
Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan
por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato
y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.
SECCIÓN 4ª
Efectos de la locación
PARÁGRAFO 1º
Obligaciones del locador
ARTÍCULO 1200.- Entregar la cosa. El locador debe entregar la cosa conforme a
lo acordado. A falta de previsión contractual debe entregarla en estado apropiado
para su destino, excepto los defectos que el locatario conoció o pudo haber
conocido.
ARTÍCULO 1201.- Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El
locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce
convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en
su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos
de terceros o caso fortuito.
Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o turba el uso
y goce convenido, el locatario tiene derecho a que se reduzca el canon
temporariamente en proporción a la gravedad de la turbación o, según las
circunstancias, a resolver el contrato.
ARTÍCULO 1202.- Pagar mejoras. El locador debe pagar las mejoras necesarias
hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el
contrato se resuelve sin culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la
cosa.
ARTÍCULO 1203.- Frustración del uso o goce de la cosa. Si por caso fortuito o
fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no
puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato,
o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la
cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan
como antes.
ARTÍCULO 1204.- Pérdida de luminosidad del inmueble. La pérdida de
luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas vecinas, no
autoriza al locatario a solicitar la reducción del precio ni a resolver el contrato,
excepto que medie dolo del locador.
PARÁGRAFO 2º
Obligaciones del locatario
ARTÍCULO 1205.- Prohibición de variar el destino. El locatario puede usar y
gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino
correspondiente. No puede variarlo aunque ello no cause perjuicio al locador.
ARTÍCULO 1206.- Conservar la cosa en buen estado. Destrucción. El locatario
debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió. No cumple
con esta obligación si la abandona sin dejar quien haga sus veces.
Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por
visitantes ocasionales, pero no por acción del locador o sus dependientes;
asimismo responde por la destrucción de la cosa por incendio no originado en
caso fortuito.
ARTÍCULO 1207.- Mantener la cosa en buen estado. Reparaciones. Si la cosa
es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su conservación y las mejoras
de mero mantenimiento; y sólo éstas si es inmueble.
Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas a
costa del locador dándole aviso previo.
ARTÍCULO 1208.- Pagar el canon convenido. La prestación dineraria a cargo
del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago
periódico asumida convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede
vía ejecutiva.
A falta de convención, el pago debe ser hecho por anticipado: si la
cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por período mensual.
ARTÍCULO 1209.- Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario
tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el
destino que dé a la cosa locada.
No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto
en contrario.
ARTÍCULO 1210.- Restituir la cosa. El locatario, al concluir el contrato, debe
restituir al locador la cosa en el estado en que la recibió, excepto los deterioros
provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular.
También debe entregarle las constancias de los pagos que efectuó
en razón de la relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o a los servicios
que tenga.
PARÁGRAFO 3º
Régimen de mejoras
ARTÍCULO 1211.- Regla. El locatario puede realizar mejoras en la cosa locada,
excepto que esté prohibido en el contrato, alteren la substancia o forma de la
cosa, o haya sido interpelado a restituirla.
No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras útiles y de mero lujo
o suntuarias, pero, si son mejoras necesarias, puede reclamar su valor al locador.
ARTÍCULO 1212.- Violación al régimen de mejoras. La realización de mejoras
prohibidas en el artículo anterior viola la obligación de conservar la cosa en el
estado en que se recibió.
SECCIÓN 5ª
Cesión y sublocación
ARTÍCULO 1213.- Cesión. El locatario sólo puede ceder su posición contractual
en los términos previstos en los artículos 1636 y siguientes. La cesión que no
reúna tales requisitos viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada.
La prohibición contractual de ceder importa la de sublocar y
viceversa.
Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa.
ARTÍCULO 1214.- Sublocación. El locatario puede dar en sublocación parte de la
cosa locada, si no hay pacto en contrario. Para ello debe comunicar al locador,
por medio fehaciente, su intención de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de
la persona con quien se propone contratar, y el destino que el sublocatario
asignará a la cosa.
El locador sólo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del
plazo de DIEZ (10) días de notificado. El silencio del locador importa su
conformidad con la sublocación propuesta.
La sublocación contratada pese la oposición del locador, o con
apartamiento de los términos que se le comunicaron, viola la prohibición de variar
el destino de la cosa locada.
ARTÍCULO 1215.- Relaciones entre sublocador y sublocatario. Entre
sublocador y sublocatario rigen las normas previstas en el contrato respectivo y las
de este Capítulo. Está implícita la cláusula de usar y gozar de la cosa sin
transgredir el contrato principal.
ARTÍCULO 1216.- Acciones directas. Sin perjuicio de sus derechos respecto al
locatario, el locador tiene acción directa contra el sublocatario para cobrar el
alquiler adeudado por el locatario, en la medida de la deuda del sublocatario.
También puede exigir de éste el cumplimiento de las obligaciones que la
sublocación le impone, inclusive el resarcimiento de los daños causados por uso
indebido de la cosa.
Recíprocamente, el sublocatario tiene acción directa contra el
locador para obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en
el contrato de locación.
La conclusión de la locación determina la cesación del subarriendo,
excepto que se haya producido por confusión.
SECCIÓN 6ª
Extinción
ARTÍCULO 1217.- Extinción de la locación. Son modos especiales de extinción
de la locación:
a) el cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto en el artículo
siguiente, según el caso;
b) la resolución anticipada.
ARTÍCULO 1218.- Continuación de la locación concluida. Si vence el plazo
convenido o el plazo mínimo legal en ausencia de convención, y el locatario
continúa en la tenencia de la cosa, no hay tácita reconducción, sino la
continuación de la locación en los mismos términos contratados, hasta que
cualquiera de las partes dé por concluido el contrato mediante comunicación
fehaciente.
La recepción de pagos durante la continuación de la locación no
altera lo dispuesto en el primer párrafo.
ARTÍCULO 1219.- Resolución imputable al locatario. El locador puede
resolver el contrato:
a) por cambio de destino o uso irregular en los términos del artículo 1205;
b) por falta de conservación de la cosa locada, o su abandono sin dejar quien
haga sus veces;
c) por falta de pago de la prestación dineraria convenida, durante DOS (2)
períodos consecutivos.
ARTÍCULO 1220.- Resolución imputable al locador. El locatario puede resolver
el contrato si el locador incumple:
a) la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido;
b) la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.
ARTÍCULO 1221.- Resolución anticipada. El contrato de locación puede ser
resuelto anticipadamente por el locatario:
a) si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido SEIS (6) meses de
contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador. Si hace
uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa,
deberá abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a
un mes y medio (1 1.2) de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de
un (1) mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso;
b) en los casos del artículo 1199, debiendo abonar al locador el equivalente
a DOS (2) meses de alquiler.
SECCIÓN 7ª
Efectos de la extinción
ARTÍCULO 1222.- Intimación de pago. Si el destino es habitacional, previamente
a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar
fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un
plazo que nunca debe ser inferior a DIEZ (10) días corridos contados a partir de la
recepción de la intimación, consignando el lugar de pago.
ARTÍCULO 1223.- Desalojo. Al extinguirse la locación debe restituirse la
tenencia de la cosa locada.
El procedimiento previsto en este Código para la cláusula resolutoria
implícita no se aplica a la demanda de desalojo por las causas de los artículos
1217 y 1219, inciso c).
El plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no puede ser
menor a DIEZ (10) días.
ARTÍCULO 1224.- Facultades sobre las mejoras útiles o suntuarias. El
locatario puede retirar la mejora útil o suntuaria al concluir la locación; pero no
puede hacerlo si acordó que quede en beneficio de la cosa, si de la separación se
sigue daño para ella, o separarla no le ocasiona provecho alguno.
El locador puede adquirir la mejora hecha en violación a una
prohibición contractual, pagando el mayor valor que adquirió la cosa.
ARTÍCULO 1225.- Caducidad de la fianza. Renovación. Las obligaciones del
fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la locación, excepto la
que derive de la no restitución en tiempo del inmueble locado.
Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la
renovación o prórroga expresa o tácita, una vez vencido el plazo del contrato de
locación.
Es nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea
simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación
original.
ARTÍCULO 1226.- Facultad de retención. El ejercicio del derecho de retención
por el locatario lo faculta a percibir los frutos naturales que la cosa produzca. Si lo
hace, al momento de la percepción debe compensar ese valor con la suma que le
es debida.
CAPÍTULO 5
Leasing
ARTÍCULO 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene
transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y
goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un
precio.
ARTÍCULO 1228.- Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e
inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del
dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.
ARTÍCULO 1229.- Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina
convencionalmente.
ARTÍCULO 1230.- Precio de ejercicio de la opción. El precio de ejercicio de la
opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según
procedimientos o pautas pactadas.
ARTÍCULO 1231.- Modalidades en la elección del bien. El bien objeto del
contrato puede:
a) comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;
b) comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos,
folletos o descripciones identificadas por éste;
c) comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de
compraventa que éste haya celebrado;
d) ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el
tomador;
e) adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido
con anterioridad;
f) estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing
sobre él.
ARTÍCULO 1232.- Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición
del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 1231, el dador cumple
el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede
reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen
del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las
responsabilidades de entrega y de la obligación de saneamiento.
En los casos del inciso d) del artículo 1231, así como en aquellos
casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien
dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de la
obligación de saneamiento.
En los casos del inciso e) del mismo artículo, el dador no responde
por la obligación de entrega ni por garantía de saneamiento, excepto pacto en
contrario.
En los casos del inciso f) se deben aplicar las reglas de los párrafos
anteriores de este artículo, según corresponda a la situación concreta.
ARTÍCULO 1233.- Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato los
servicios y accesorios necesarios para el diseño, la instalación, puesta en marcha
y puesta a disposición de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el
cálculo del canon.
ARTÍCULO 1234.- Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse en
escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los
demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.
A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe
inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que
constituye su objeto. La inscripción en el registro puede efectuarse a partir de la
celebración del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que
corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. Para
que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing,
la inscripción debe solicitarse dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores.
Pasado ese término, produce ese efecto desde que el contrato se presente para
su registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o de un software,
deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde la cosa se
encuentre o, en su caso, donde ésta o el software se deba poner a disposición del
tomador. En el caso de inmuebles, la inscripción se mantiene por el plazo de
VEINTE (20) años; en los demás bienes se mantiene por DIEZ (10) años. En
ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogación del dador u
orden judicial.
ARTÍCULO 1235.- Modalidades de los bienes. A los efectos de la registración
del contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que
correspondan según la naturaleza de los bienes.
En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican
las normas registrales de la Ley de Prenda con Registro y las demás que rigen el
funcionamiento del Registro de Créditos Prendarios.
Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas
jurisdicciones, se aplica lo dispuesto en la Ley de Prenda con Registro para
iguales circunstancias.
El registro debe expedir certificados e informes. El certificado que
indique que sobre determinados bienes no aparece inscrito ningún contrato de
leasing tiene eficacia legal hasta VEINTICUATRO (24) horas de expedido.
ARTÍCULO 1236.- Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer los
bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en
el contrato inscrito. Sólo puede trasladarlos con la conformidad expresa del dador,
otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y después de haberse inscrito
el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Se
aplican las normas pertinentes de la Ley de Prenda con Registro al respecto.
ARTÍCULO 1237.- Oponibilidad. Subrogación. El contrato debidamente inscrito
es oponible a los acreedores de las partes. Los acreedores del tomador pueden
subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.
ARTÍCULO 1238.- Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien
objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni
disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso,
incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y las
sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, excepto convención
en contrario.
El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, excepto pacto
en contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos
sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.
ARTÍCULO 1239.- Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el
tomador es inoponible al dador.
El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se
encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo
dispuesto en el artículo 1249 inciso a), sin perjuicio de la responsabilidad del
tomador.
ARTÍCULO 1240.- Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra puede
ejercerse por el tomador una vez que haya pagado TRES CUARTAS (3/4) partes
del canon total estipulado, o antes si así lo convinieron las partes.
ARTÍCULO 1241.- Prórroga del contrato. El contrato puede prever su prórroga a
opción del tomador y las condiciones de su ejercicio.
ARTÍCULO 1242.- Transmisión del dominio. El derecho del tomador a la
transmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del
precio del ejercicio de la opción conforme a lo determinado en el contrato. El
dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, excepto que la ley exija otros de
acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben
otorgar la documentación y efectuar los demás actos necesarios.
ARTÍCULO 1243.- Responsabilidad objetiva. El dador del leasing tiene la
obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los
daños causados por las cosas objeto del contrato. Los riesgos y montos por los
que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en
defecto de ésta, los que sean razonables.
La responsabilidad del tomador se juzga según el artículo 1757 y concordantes. El
dador es responsable en iguales términos cuando no haya contratado seguro, o
cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos. En el ámbito
de la responsabilidad prevista en este artículo, se reconoce al damnificado acción
directa contra el asegurador, en los términos del contrato de seguro.
ARTÍCULO 1244.- Cancelación de la inscripción. Supuestos. La inscripción del
leasing sobre cosas muebles no registrables y software se cancela:
a) por orden judicial, dictada en un proceso en el que el dador tuvo oportunidad
de tomar la debida participación;
b) a petición del dador o su cesionario.
ARTÍCULO 1245.- Cancelación a pedido del tomador. El tomador puede
solicitar la cancelación de la inscripción del leasing sobre cosas muebles no
registrables y software si acredita:
a) el cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato inscrito para ejercer la
opción de compra;
b) el depósito del monto total de los cánones que restaban pagar y del precio de
ejercicio de la opción, con sus accesorios, en su caso;
c) la interpelación fehaciente al dador, por un plazo no inferior a QUINCE (15)
días hábiles, ofreciéndole los pagos y solicitándole la cancelación de la
inscripción;
d) el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales exigibles a su cargo.
ARTÍCULO 1246.- Procedimiento de cancelación. Solicitada la cancelación, el
encargado del registro debe notificar al dador, en el domicilio constituido en el
contrato, por carta certificada:
a) si el notificado manifiesta conformidad, se cancela la inscripción;
b) si el dador no formula observaciones dentro de los QUINCE (15) días hábiles
desde la notificación, y el encargado estima que el depósito se ajusta a lo
previsto en el contrato, procede a la cancelación y notifica al dador y al
tomador;
c) si el dador formula observaciones o el encargado estima insuficiente el
depósito, lo comunica al tomador, quien tiene expeditas las acciones
pertinentes.
ARTÍCULO 1247.- Cesión de contratos o de créditos del dador. El dador
siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio
de la opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo en los
términos de los artículos 1614 y siguientes. Esta cesión no perjudica los derechos
del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción de compra o, en su
caso, a la cancelación anticipada de los cánones, todo ello según lo pactado en el
contrato.
ARTÍCULO 1248.- Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuando
el objeto del leasing es una cosa inmueble, el incumplimiento de la obligación del
tomador de pagar el canon produce los siguientes efectos:
a) si el tomador ha pagado menos de UN CUARTO (1/4) del monto del canon
total convenido, la mora es automática y el dador puede demandar
judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por CINCO (5) días al tomador,
quien puede probar documentalmente el pago de los períodos que se le
reclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de lo
adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe
disponer el lanzamiento sin más trámite;
b) si el tomador ha pagado UN CUARTO (1/4) o más pero menos de TRES
CUARTAS (3/4) partes del canon convenido, la mora es automática; el dador
debe intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses
y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de SESENTA (60)
días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago del o de
los períodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el
pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar
vista por CINCO (5) días al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede
demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el
pago de lo adeudado con más sus intereses y costas, si antes no hubiese
recurrido a este procedimiento. Si, según el contrato, el tomador puede hacer
ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar, además, el
precio de ejercicio de esa opción, con sus accesorios contractuales y legales.
En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las TRES
CUARTAS (3/4) partes del canon, la mora es automática; el dador debe
intimarlo al pago y el tomador tiene la opción de pagar lo adeudado más sus
intereses dentro de los NOVENTA (90) días, contados a partir de la recepción
de la notificación si antes no hubiera recurrido a ese procedimiento, o el precio
de ejercicio de la opción de compra que resulte de la aplicación del contrato, a
la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se
verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al
tomador por CINCO (5) días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de
las opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso;
d) producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de
canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y
costas, por la vía ejecutiva. El dador puede también reclamar los daños y
perjuicios que resulten del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador
por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente.
ARTÍCULO 1249.- Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el
objeto de leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del
canon, el dador puede:
a) obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato
inscrito, y la prueba de haber interpelado al tomador por un plazo no menor de
CINCO (5) días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto
el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se
haya devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el
secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello
sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del
tomador si correspondieran; o
b) accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la
totalidad del canon pendiente; si así se hubiera convenido, con la sola
presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso, sólo
procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin
haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando
se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el
dador otorgar caución suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos
incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador.
El domicilio constituido será el fijado en el contrato.
ARTÍCULO 1250.- Normas supletorias. En todo lo no previsto por el presente
Capítulo, al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del
contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha
pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son
aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la
locación de cosas ni las excluidas convencionalmente. Se le aplican
subsidiariamente las normas del contrato de compraventa para la determinación
del precio de ejercicio de la opción de compra y para los actos posteriores a su
ejercicio y pago.
CAPÍTULO 6
Obra y servicios
SECCIÓN 1ª
Disposiciones comunes a las obras y a los servicios
ARTÍCULO 1251.- Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando una
persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando
independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una
obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.
El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las
circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.
ARTÍCULO 1252.- Calificación del contrato. Si hay duda sobre la calificación del
contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer
consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera
que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o
susceptible de entrega.
Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las
normas del derecho laboral.
Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas
específicas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados.
ARTÍCULO 1253.- Medios utilizados. A falta de ajuste sobre el modo de hacer la
obra, el contratista o prestador de los servicios elige libremente los medios de
ejecución del contrato.
ARTÍCULO 1254.- Cooperación de terceros. El contratista o prestador de
servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo
estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus
cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso,
conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución.
ARTÍCULO 1255.- Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los usos
o, en su defecto, por decisión judicial.
Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes
de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe
ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su
determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la
aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada
desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida,
el juez puede fijar equitativamente la retribución.
Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por
una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del
precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la
obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o
mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091.
ARTÍCULO 1256.- Obligaciones del contratista y del prestador. El contratista o
prestador de servicios está obligado a:
a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los
conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el
arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada;
b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la
obligación comprometida;
c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la
obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los
usos;
d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle
inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan
vicios que el contratista o prestador debiese conocer;
e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que
razonablemente corresponda según su índole.
ARTÍCULO 1257.- Obligaciones del comitente. El comitente está obligado a:
a) pagar la retribución;
b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a
las características de la obra o del servicio;
c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1258.- Riesgos de la contratación. Si los bienes necesarios para la
ejecución de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor, la pérdida la soporta
la parte que debía proveerlos.
ARTÍCULO 1259.- Muerte del comitente. La muerte del comitente no extingue el
contrato, excepto que haga imposible o inútil la ejecución.
ARTÍCULO 1260.- Muerte del contratista o prestador. La muerte del contratista
o prestador extingue el contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo con
los herederos de aquél. En caso de extinción, el comitente debe pagar el costo de
los materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en proporción al
precio total convenido.
ARTÍCULO 1261.- Desistimiento unilateral. El comitente puede desistir del
contrato por su sola voluntad, aunque la ejecución haya comenzado; pero debe
indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que
hubiera podido obtener. El juez puede reducir equitativamente la utilidad si la
aplicación estricta de la norma conduce a una notoria injusticia.
SECCIÓN 2ª
Disposiciones especiales para las obras
ARTÍCULO 1262.- Sistemas de contratación. La obra puede ser contratada por
ajuste alzado, también denominado “retribución global”, por unidad de medida, por
coste y costas o por cualquier otro sistema convenido por las partes. La
contratación puede hacerse con o sin provisión de materiales por el comitente. Si
se trata de inmuebles, la obra puede realizarse en terreno del comitente o de un
tercero. Si nada se convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en
contrario, que la obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien
provee los materiales.
ARTÍCULO 1263.- Retribución. Si la obra se contrata por el sistema de ejecución
a coste y costas, la retribución se determina sobre el valor de los materiales, de la
mano de obra y de otros gastos directos o indirectos.
ARTÍCULO 1264.- Variaciones del proyecto convenido. Cualquiera sea el
sistema de contratación, el contratista no puede variar el proyecto ya aceptado sin
autorización escrita del comitente, excepto que las modificaciones sean
necesarias para ejecutar la obra conforme a las reglas del arte y no hubiesen
podido ser previstas al momento de la contratación; la necesidad de tales
modificaciones debe ser comunicada inmediatamente al comitente con indicación
de su costo estimado. Si las variaciones implican un aumento superior a la
QUINTA (1/5) parte del precio pactado, el comitente puede extinguirlo
comunicando su decisión dentro del plazo de DIEZ (10) días de haber conocido la
necesidad de la modificación y su costo estimado.
El comitente puede introducir variantes al proyecto siempre que no
impliquen cambiar sustancialmente la naturaleza de la obra.
ARTÍCULO 1265.- Diferencias de retribución surgidas de modificaciones
autorizadas. A falta de acuerdo, las diferencias de precio surgidas de las
modificaciones autorizadas en este Capítulo se fijan judicialmente.
ARTÍCULO 1266.- Obra por pieza o medida. Si la obra fue pactada por pieza o
medida sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato
puede ser extinguido por cualquiera de los contratantes, concluidas que sean las
partes designadas como límite mínimo, debiéndose las prestaciones
correspondientes a la parte concluida.
Si se ha designado el número de piezas o la medida total, el
contratista está obligado a entregar la obra concluida y el comitente a pagar la
retribución que resulte del total de las unidades pactadas.
ARTÍCULO 1267.- Imposibilidad de ejecución de la prestación sin culpa. Si la
ejecución de una obra o su continuación se hace imposible por causa no
imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue. El contratista tiene
derecho a obtener una compensación equitativa por la tarea efectuada.
ARTÍCULO 1268.- Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes
de la entrega. La destrucción o el deterioro de una parte importante de la obra por
caso fortuito antes de haber sido recibida autoriza a cualquiera de las partes a dar
por extinguido el contrato, con los siguientes efectos:
a) si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en inmueble del
comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensación
equitativa por la tarea efectuada;
b) si la causa de la destrucción o del deterioro importante es la mala calidad o
inadecuación de los materiales, no se debe la remuneración pactada aunque el
contratista haya advertido oportunamente esa circunstancia al comitente.
c) si el comitente está en mora en la recepción al momento de la destrucción o
del deterioro de parte importante de la obra, debe la remuneración pactada.
ARTÍCULO 1269.- Derecho a verificar. En todo momento, y siempre que no
perjudique el desarrollo de los trabajos, el comitente de una obra tiene derecho a
verificar a su costa el estado de avance, la calidad de los materiales utilizados y
los trabajos efectuados.
ARTÍCULO 1270.- Aceptación de la obra. La obra se considera aceptada cuando
concurren las circunstancias del artículo 747.
ARTÍCULO 1271.- Vicios o defectos y diferencias en la calidad. Las normas
sobre vicios o defectos se aplican a las diferencias en la calidad de la obra.
ARTICULO 1272. Plazos de garantía. Si se conviene o es de uso un plazo de
garantía para que el comitente verifique la obra o compruebe su funcionamiento, la
recepción se considera provisional y no hace presumir la aceptación.
Si se trata de vicios que no afectan la solidez ni hacen la obra impropia
para su destino, no se pactó un plazo de garantía ni es de uso otorgarlo, aceptada
la obra, el contratista
a) queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes;
b) responde de los vicios o defectos no ostensibles al momento de la
recepción, con la extensión y en los plazos previstos para la garantía por
vicios ocultos.
ARTÍCULO 1273.- Obra en ruina o impropia para su destino. El constructor de
una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración
responde al comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen
su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor sólo se
libera si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del
suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los
materiales, aunque no sean provistos por el contratista.
ARTÍCULO 1274.- Extensión de la responsabilidad por obra en ruina o
impropia para su destino. La responsabilidad prevista en el artículo 1273 se
extiende concurrentemente:
a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir
si hace de esa actividad su profesión habitual;
b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de
la obra, cumple una misión semejante a la de un contratista;
c) según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra
y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de
construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes.
ARTÍCULO 1275.- Plazo de caducidad. Para que sea aplicable la responsabilidad
prevista en los artículos 1273 y 1274, el daño debe producirse dentro de los DIEZ
(10) años de aceptada la obra.
ARTÍCULO 1276.- Invalidez de la cláusula de exclusión o limitación de la
responsabilidad. Toda cláusula que dispensa o limita la responsabilidad prevista
para los daños que comprometen la solidez de una obra realizada en inmueble
destinada a larga duración o que la hacen impropia para su destino, se tiene por
no escrita.
ARTÍCULO 1277.- Responsabilidades complementarias. El constructor, los
subcontratistas y los profesionales que intervienen en una construcción están
obligados a observar las normas administrativas y son responsables, incluso frente
a terceros, de cualquier daño producido por el incumplimiento de tales
disposiciones.
SECCIÓN 3ª
Normas especiales para los servicios
ARTÍCULO 1278.- Normas aplicables. Resultan aplicables a los servicios las
normas de la Sección 1ª de este Capítulo y las correspondientes a las
obligaciones de hacer.
ARTÍCULO 1279.- Servicios continuados. El contrato de servicios continuados
puede pactarse por tiempo determinado. Si nada se ha estipulado, se entiende
que lo ha sido por tiempo indeterminado. Cualquiera de las partes puede poner fin
al contrato de duración indeterminada; para ello debe dar preaviso con razonable
anticipación.
CAPÍTULO 7
Transporte
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1280.- Definición. Hay contrato de transporte cuando una parte
llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un
lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o
flete.
ARTÍCULO 1281.- Ámbito de aplicación. Excepto lo dispuesto en leyes
especiales, las reglas de este Capítulo se aplican cualquiera que sea el medio
empleado para el transporte. El transporte multimodal se rige por la ley especial.
ARTÍCULO 1282.- Transporte gratuito. El transporte a título gratuito no está
regido por las reglas del presente Capítulo, excepto que sea efectuado por un
transportista que ofrece sus servicios al público en el curso de su actividad.
ARTÍCULO 1283.- Oferta al público. El transportista que ofrece sus servicios al
público está obligado a aceptar los pedidos compatibles con los medios ordinarios
de que dispone, excepto que exista un motivo serio de rechazo; y el pasajero o el
cargador están obligados a seguir las instrucciones dadas por el transportista
conforme a la ley o los reglamentos.
Los transportes deben realizarse según el orden de los pedidos y, en
caso de que haya varios simultáneos, debe darse preferencia a los de mayor
recorrido.
ARTÍCULO 1284.- Plazo. El transportista debe realizar el traslado convenido en el
plazo pactado en el contrato o en los horarios establecidos y, en defecto de
ambos, de acuerdo a los usos del lugar en que debe iniciarse el transporte.
ARTÍCULO 1285- Pérdida total o parcial del flete por retraso. Producido el
retraso en el traslado de las cosas transportadas, si el transportista no prueba la
causa ajena, pierde una parte del flete proporcional al retraso, de modo tal que
pierde el total si el tiempo insumido es el doble del plazo en el que debió
cumplirse. Lo dispuesto por este artículo no impide reclamar los mayores daños
causados por el atraso.
ARTÍCULO 1286.- Responsabilidad del transportista. La responsabilidad del
transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en
los artículos 1757 y siguientes.
Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando la
causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado causa ajena.
ARTÍCULO 1287.- Transporte sucesivo o combinado. En los transportes
sucesivos o combinados a ejecutar por varios transportistas, cada uno de ellos
responde por los daños producidos durante su propio recorrido.
Pero si el transporte es asumido por varios transportistas en un único
contrato, o no se puede determinar dónde ocurre el daño, todos ellos responden
solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro.
SECCIÓN 2ª
Transporte de personas
ARTÍCULO 1288.- Comienzo y fin del transporte. El transporte de personas
comprende, además del traslado, las operaciones de embarco y desembarco.
ARTÍCULO 1289.- Obligaciones del transportista. Son obligaciones del
transportista respecto del pasajero:
a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible
reglamentariamente habilitado;
b) trasladarlo al lugar convenido;
c) garantizar su seguridad;
d) llevar su equipaje.
ARTÍCULO 1290.- Obligaciones del pasajero. El pasajero está obligado a:
a) pagar el precio pactado;
b) presentarse en el lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje;
c) cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos
establecidos por el transportista para el mejor orden durante el viaje y
obedecer las órdenes del porteador o de sus representantes impartidas con la
misma finalidad;
d) acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso
reglamentarios.
ARTÍCULO 1291.- Extensión de la responsabilidad. Además de su
responsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso en su ejecución, el
transportista responde por los siniestros que afecten a la persona del pasajero y
por la avería o pérdida de sus cosas.
ARTÍCULO 1292.- Cláusulas limitativas de la responsabilidad. Las cláusulas
que limitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños
corporales se tienen por no escritas.
ARTÍCULO 1293.- Responsabilidad por el equipaje. Las disposiciones relativas
a la responsabilidad del transportista de cosas por la pérdida o deterioro de las
cosas transportadas, se aplican a la pérdida o deterioro del equipaje que el
pasajero lleva consigo, con la salvedad de lo previsto en el artículo 1294 .
ARTÍCULO 1294.- Cosas de valor. El transportista no responde por pérdida o
daños sufridos por objetos de valor extraordinario que el pasajero lleve consigo y
no haya declarado antes del viaje o al comienzo de éste.
Tampoco es responsable por la pérdida del equipaje de mano y de
los demás efectos que hayan quedado bajo la custodia del pasajero, a menos que
éste pruebe la culpa del transportista.
ARTÍCULO 1295.- Interrupción del transporte sucesivo. Sin perjuicio de la
aplicación del artículo 1287 primer párrafo, los daños originados por interrupción
del viaje se deben determinar en razón del trayecto total.
SECCIÓN 3ª
Transporte de cosas
ARTÍCULO 1296.- Obligaciones del cargador. El cargador debe declarar el
contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar la carga con
embalaje adecuado, indicar el destino y el destinatario, y entregar al transportista
la documentación requerida para realizarlo.
Si se requieren documentos especiales, el cargador debe entregarlos
al porteador al mismo tiempo que las cosas a transportar.
ARTÍCULO 1297.- Responsabilidad del cargador. El cargador es responsable
de los daños que sufran el transportista, otros cargadores o terceros, que deriven
de la omisión o la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o de la
irregularidad de la documentación.
ARTÍCULO 1298.- Carta de porte. El transportista tiene derecho a requerir del
cargador que suscriba un documento que contenga las indicaciones enunciadas
en el artículo 1296 y las estipulaciones convenidas para el transporte. Su emisión
importa recibo de la carga.
ARTÍCULO 1299.- Segundo ejemplar. El cargador tiene derecho a exigir al
porteador que suscriba y le entregue copia de la carta de porte. Este documento
se llama segundo ejemplar de la carta de porte y puede ser nominativo, a la orden
o al portador.
Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la carta de porte
a la orden, los derechos nacidos del contrato frente a aquél, son transmisibles por
endoso.
ARTÍCULO 1300.- Guía. Si no hay carta de porte, el cargador tiene derecho a
exigir al transportista que le entregue un recibo de carga, denominado guía, con el
mismo contenido de aquélla.
ARTÍCULO 1301.- Inoponibilidad. Las estipulaciones no contenidas en el
segundo ejemplar de la carta de porte o en la guía, no son oponibles a los terceros
portadores de buena fe. Ese documento debe ser entregado al transportista contra
la entrega por éste de la carga transportada.
ARTÍCULO 1302.- Disposición de la carga. Si no se ha extendido el segundo
ejemplar de la carta de porte ni la guía, el cargador tiene la disposición de la carga
y puede modificar las instrucciones dadas al transportista, con obligación de
reembolsar los gastos y resarcir los daños derivados de ese cambio.
ARTÍCULO 1303.- Portador del segundo ejemplar. Cuando el transportista ha
librado segundo ejemplar de la carta de porte o guía, sólo el portador legitimado
de cualquiera de dichos documentos tiene la disposición de la carga y puede
impartir instrucciones al transportista, las cuales se deben anotar en el instrumento
y ser suscriptas por el transportista.
ARTÍCULO 1304.- Derechos del destinatario. Los derechos nacidos del contrato
de transporte corresponden al destinatario desde que las cosas llegan a destino, o
desde que, vencido el plazo del transporte, haya requerido la entrega al
transportista. Sin embargo, el destinatario no puede ejercer tales derechos sino
contra el pago al transportista de sus créditos derivados del transporte.
ARTÍCULO 1305.- Puesta a disposición. El transportista debe poner la carga a
disposición del destinatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades
convenidas en el contrato o, en su defecto, por los usos. Si el cargador ha librado
una carta de porte, ésta debe ser exhibida y entregada al porteador.
El tenedor del segundo ejemplar de la carta de porte o de la guía al
portador o a la orden, debe restituir el documento al transportista en el momento
de la entrega de la carga.
ARTÍCULO 1306.- Entrega. El transportista está obligado a entregar la carga en el
mismo estado en que la recibió, excepto causa ajena. Si la ha recibido sin
reservas, se presume que ella no tenía vicios aparentes y estaba bien
acondicionada para el transporte. El destinatario no está obligado a recibir cosas
con daños que impidan el uso o consumo que les son propios.
ARTÍCULO 1307.- Impedimentos y retardo en la ejecución del transporte. Si el
comienzo o la continuación del transporte son impedidos o excesivamente
retrasados por causa no imputable al porteador, éste debe informar
inmediatamente al cargador y pedirle instrucciones. Está obligado a la custodia de
la carga. Si las circunstancias imposibilitan el pedido de instrucciones, el
transportista puede depositar las cosas y, si están sujetas a rápido deterioro o son
perecederas, puede hacerlas vender para que no pierdan su valor.
ARTÍCULO 1308.- Impedimentos para la entrega. Si el destinatario no puede ser
encontrado o se niega a recibir las cosas transportadas o demora su recepción, el
porteador debe requerir inmediatamente instrucciones al cargador y se aplican las
soluciones previstas en el artículo 1307.
ARTÍCULO 1309.- Responsabilidad del transportista frente al cargador. El
porteador que entregue las cosas al destinatario sin cobrar los créditos propios o
los que el cargador le haya encomendado cobrar contra entrega de la carga, o sin
exigir el depósito de la suma convenida, es responsable frente al cargador por lo
que le sea debido y no puede dirigirse contra él para el pago de sus propias
acreencias. Mantiene su acción contra el destinatario.
ARTÍCULO 1310.- Responsabilidad por culpa. Si se trata de cosas frágiles, mal
acondicionadas para el transporte, sujetas a fácil deterioro, de animales o de
transportes especiales, el transportista puede convenir que sólo responde si se
prueba su culpa. Esta convención no puede estar incluida en una cláusula general
predispuesta.
ARTÍCULO 1311.- Cálculo del daño. La indemnización por pérdida o avería de
las cosas es el valor de éstas o el de su menoscabo, en el tiempo y el lugar en que
se entregaron o debieron ser entregadas al destinatario.
ARTÍCULO 1312.- Pérdida natural. En el transporte de cosas que, por su
naturaleza, están sujetas a disminución en el peso o en la medida durante el
transporte, el transportista sólo responde por las disminuciones que excedan la
pérdida natural. También responde si el cargador o el destinatario prueban que la
disminución no ha ocurrido por la naturaleza de las cosas o que, por las
circunstancias del caso, no pudo alcanzar la magnitud comprobada.
ARTÍCULO 1313.- Limitación de la responsabilidad: prohibición. Los que
realizan habitualmente servicios de transporte no pueden limitar las reglas de
responsabilidad precedentes, excepto en el caso del artículo 1310.
ARTÍCULO 1314.- Comprobación de las cosas antes de la entrega. El
destinatario tiene derecho a hacer comprobar, a su costo, antes de la recepción de
las cosas, su identidad y estado. Si existen pérdidas o averías, el transportista
debe reembolsar los gastos.
El porteador puede exigir al destinatario la apertura y el
reconocimiento de la carga; y si éste rehusa u omite hacerlo, el porteador queda
liberado de toda responsabilidad, excepto dolo.
ARTÍCULO 1315.- Efectos de la recepción de las cosas transportadas. La
recepción por el destinatario de las cosas transportadas y el pago de lo debido al
transportista extinguen las acciones derivadas del contrato, excepto dolo. Sólo
subsisten las acciones por pérdida parcial o avería no reconocibles en el momento
de la entrega, las cuales deben ser deducidas dentro de los CINCO (5) días
posteriores a la recepción.
ARTÍCULO 1316.- Culpa del cargador o de un tercero. Si el transporte no pudo
ser iniciado o completado o la entrega no puede ser efectuada por el hecho del
cargador, o de un portador legitimado del segundo ejemplar de la carta de porte o
de la guía, o del destinatario, el transportista tiene derecho al precio o a una parte
proporcional de éste, según sea el caso, y al reembolso de los gastos adicionales
en que haya incurrido.
ARTÍCULO 1317.- Transporte con reexpedición de las cosas. Si el transportista
se obliga a entregar la carga a otro porteador y no acepta una carta de porte hasta
un destino diferente al de tal entrega, se presume que sus responsabilidades
como transportista concluyen con ella, sin otras obligaciones adicionales que la de
emplear una razonable diligencia en la contratación del transportista siguiente.
ARTÍCULO 1318.- Representación en el transporte sucesivo. Cada
transportista sucesivo tiene el derecho de hacer constar en la carta de porte, o en
un documento separado, el estado en que ha recibido las cosas transportadas. El
último transportista representa a los demás para el cobro de sus créditos y el
ejercicio de sus derechos sobre las cargas transportadas.
CAPÍTULO 8
Mandato
ARTÍCULO 1319.- Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se
obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.
El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si
una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide,
pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La
ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa
sobre ella.
ARTÍCULO 1320.- Representación. Si el mandante confiere poder para ser
representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes.
Aun cuando el mandato no confiera poder de representación, se aplican las
disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario, en todo lo
que no resulten modificadas en este Capítulo.
ARTÍCULO 1321.- Mandato sin representación. Si el mandante no otorga poder
de representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del
mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste
respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene
el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda
ejercer el mandatario contra el mandante.
ARTÍCULO 1322.- Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A falta de
acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las
disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe
ser determinada por el juez.
ARTÍCULO 1323.- Capacidad. El mandato puede ser conferido a una persona
incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por
inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de
restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo.
ARTÍCULO 1324.- Obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a:
a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones
dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto,
con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por
las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución;
b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que
razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo
nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas
indispensables y urgentes;
c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra
circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato;
d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato
que, por su naturaleza o circunstancias, no esté destinada a ser divulgada;
e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y
ponerlo a disposición de aquél;
f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción
del mandato;
g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses
moratorios de las sumas de dinero que hubiese utilizado en provecho propio;
h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la
ejecución del mandato;
i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión
encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias.
Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o
su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo,
debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que
se le encomienda.
ARTÍCULO 1325.- Conflicto de intereses. Si media conflicto de intereses entre el
mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del
mandato, o renunciar.
La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no
autorizado por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribución.
ARTÍCULO 1326.- Mandato a varias personas. Si el mandato se confiere a
varias personas sin estipular expresamente la forma o el orden de su actuación, se
entiende que pueden desempeñarse conjunta o separadamente.
ARTÍCULO 1327.- Sustitución del mandato. El mandatario puede sustituir en
otra persona la ejecución del mandato y es responsable de la elección del
sustituto, excepto cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de
sustitución, el mandante tiene la acción directa contra el sustituto prevista en los
artículos 736 y siguientes, pero no está obligado a pagarle retribución si la
sustitución no era necesaria. El mandatario responde directamente por la
actuación del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución
era innecesaria para la ejecución del mandato.
ARTÍCULO 1328.- Obligaciones del mandante. El mandante está obligado a:
a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato
y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto
razonable en que haya incurrido para ese fin;
b) indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la
ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario;
c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole
de los medios necesarios para ello;
d) abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin
culpa del mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio
cumplido; pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le
corresponde, el mandante no puede exigir su restitución.
ARTÍCULO 1329.- Extinción del mandato. El mandato se extingue:
a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la
condición resolutoria pactada;
b) por la ejecución del negocio para el cual fue dado;
c) por la revocación del mandante;
d) por la renuncia del mandatario;
e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.
ARTÍCULO 1330.- Mandato irrevocable. El mandato puede convenirse
expresamente como irrevocable en los casos del inciso c) del artículo 380.
El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del
mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad.
ARTÍCULO 1331.- Revocación. La revocación sin justa causa del mandato
otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los
daños causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante
debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los
daños que cause su omisión.
ARTÍCULO 1332.- Renuncia. La renuncia intempestiva y sin causa justificada del
mandatario obliga a indemnizar los daños que cause al mandante.
ARTÍCULO 1333.- Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante.
Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes
o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al
mandante y tomar en interés de éste las medidas que sean requeridas por las
circunstancias.
Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario
debe ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto
instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes.
ARTÍCULO 1334.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas por el
mandatario debe ser en las condiciones previstas en los artículos 858 y siguientes
acompañada de toda la documentación relativa a su gestión. Excepto estipulación
en contrario, las cuentas deben rendirse en el domicilio del mandatario y los
gastos que generan son a cargo del mandante.
CAPÍTULO 9
Contrato de consignación
ARTÍCULO 1335.- Definición. Hay contrato de consignación cuando el mandato
es sin representación para la venta de cosas muebles. Se le aplican
supletoriamente las disposiciones del Capítulo 8 de este Título.
ARTÍCULO 1336.- Indivisibilidad. La consignación es indivisible. Aceptada en
una parte se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio no esté
completamente concluido.
ARTÍCULO 1337.- Efectos. El consignatario queda directamente obligado hacia
las personas con quienes contrata, sin que éstas tengan acción contra el
consignante, ni éste contra aquéllas.
ARTÍCULO 1338.- Obligaciones del consignatario. El consignatario debe
ajustarse a las instrucciones recibidas, y es responsable del daño que se siga al
consignante por los negocios en los que se haya apartado de esas instrucciones.
ARTÍCULO 1339.- Plazos otorgados por el consignatario. El consignatario se
presume autorizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso en la plaza.
Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o por
términos superiores a los de uso, está directamente obligado al pago del precio o
de su saldo en el momento en que hubiera correspondido.
ARTÍCULO 1340.- Crédito otorgado por el consignatario. El consignatario es
responsable ante el consignante por el crédito otorgado a terceros sin la diligencia
exigida por las circunstancias.
ARTÍCULO 1341.- Prohibición. El consignatario no puede comprar ni vender para
sí las cosas comprendidas en la consignación.
ARTÍCULO 1342.- Retribución del consignatario. Si la comisión no ha sido
convenida, se debe la que sea de uso en el lugar de cumplimiento de la
consignación.
ARTÍCULO 1343.- Comisión de garantía. Cuando, además de la retribución
ordinaria, el consignatario ha convenido otra llamada "de garantía", corren por su
cuenta los riesgos de la cobranza y queda directamente obligado a pagar al
consignante el precio en los plazos convenidos.
ARTÍCULO 1344.- Obligación de pagar el precio. Si el consignatario se obliga a
pagar el precio en caso de no restituir las cosas en un plazo determinado, el
consignante no puede disponer de ellas hasta que le sean restituidas.
Los acreedores del consignatario no pueden embargar las cosas
consignadas mientras no se haya pagado su precio.
CAPÍTULO 10
Corretaje
ARTÍCULO 1345.- Definición. Hay contrato de corretaje cuando una persona,
denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión
de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con
ninguna de las partes.
ARTÍCULO 1346.- Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos. El contrato de
corretaje se entiende concluido:
a) si el corredor está inscripto para el ejercicio profesional del corretaje, por su
intervención en el negocio, sin protesta expresa hecha saber al corredor
contemporáneamente con el comienzo de su actuación o por la actuación de
otro corredor por el otro comitente;
b) si el corredor no está inscripto, por pacto expreso por escrito, que sólo obliga a
la parte que lo firmó.
Si el comitente es una persona de derecho público, el contrato de
corretaje debe ajustarse a las reglas de contratación pertinentes.
Pueden actuar como corredores personas humanas o jurídicas.
ARTÍCULO 1347.- Obligaciones del corredor. El corredor debe:
a) asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en
que media y de su capacidad legal para contratar;
b) proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de
mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes;
c) comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y
que de algún modo puedan influir en la conclusión o modalidades del negocio;
d) mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que
intervenga, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad
pública competente;
e) asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los
instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de
las partes lo requiere;
f) guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención,
mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo
entregado.
ARTÍCULO 1348.- Prohibición. Está prohibido al corredor:
a) adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido
encargada;
b) encargarse de hacer cobranzas por cuentas vinculadas con el negocio en que
ha intervenido;
c) tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los
bienes comprendidos en ella;
ARTÍCULO 1349.- Garantía y representación. El corredor puede:
a) otorgar garantía por obligaciones de una o de ambas partes en la negociación
en la que actúen;
b) recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecución del negocio.
ARTÍCULO 1350.- Comisión. El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si
el negocio se celebra como resultado de su intervención. Si no hay estipulación,
tiene derecho a la de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su defecto,
en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija
el juez.
ARTÍCULO 1351.- Intervención de uno o de varios corredores. Si sólo
interviene un corredor, todas las partes le deben comisión, excepto pacto en
contrario o protesta de una de las partes según el artículo 1346. No existe
solidaridad entre las partes respecto del corredor. Si interviene un corredor por
cada parte, cada una de ellas sólo tiene derecho a cobrar comisión de su
respectivo comitente.
ARTÍCULO 1352.- Supuestos específicos de obligación de pagar la comisión.
Concluido el contrato, la comisión se debe aunque:
a) el contrato esté sometido a condición resolutoria y ésta no se cumpla;
b) el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto;
c) el corredor no concluya el contrato, si inicia la negociación y el comitente
encarga su conclusión a un tercero, o lo concluye por sí en condiciones
sustancialmente similares.
ARTÍCULO 1353.- Supuestos específicos en los que la comisión no se debe.
La comisión no se debe si el contrato:
a) está sometido a condición suspensiva y ésta no se cumple;
b) se anula por ilicitud de su objeto, por incapacidad o falta de representación de
cualquiera de las partes, o por otra circunstancia que haya sido conocida por el
corredor.
ARTÍCULO 1354.- Gastos. El corredor no tiene derecho a reembolso de gastos,
aun cuando la operación encomendada no se concrete, excepto pacto en
contrario.
ARTÍCULO 1355.- Normas especiales. Las reglas de este Capítulo no obstan a la
aplicación de las disposiciones de leyes y reglamentos especiales.
CAPÍTULO 11
Depósito
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1356.- Definición. Hay contrato de depósito cuando una parte se
obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con
sus frutos.
ARTÍCULO 1357.- Presunción de onerosidad. El depósito se presume oneroso.
Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante debe
reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y
restitución.
ARTÍCULO 1358.- Obligación del depositario. El depositario debe poner en la
guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su
profesión. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le
sea requerido.
ARTÍCULO 1359.- Plazo. Si se conviene un plazo, se presume que lo es en favor
del depositante. Pero si el depósito es gratuito, el depositario puede exigir del
depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada.
ARTÍCULO 1360.- Depósito oneroso. Si el depósito es oneroso, el depositante
debe pagar la remuneración establecida para todo el plazo del contrato, excepto
pacto en contrario.
Si para la conservación de la cosa es necesario hacer gastos
extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al depositante, y realizar
los gastos razonables causados por actos que no puedan demorarse. Estos
gastos y los de restitución son por cuenta del depositante.
ARTÍCULO 1361.- Lugar de restitución. La cosa depositada debe ser restituida
en el lugar en que debía ser custodiada.
ARTÍCULO 1362.- Modalidad de la custodia. Si se convino un modo específico
de efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientes exigen modificarlo, el
depositario puede hacerlo, dando aviso inmediato al depositante.
ARTÍCULO 1363.- Persona a quien debe restituirse la cosa. La restitución debe
hacerse al depositante o a quien éste indique. Si la cosa se deposita también en
interés de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento.
ARTÍCULO 1364.- Pérdida de la cosa. Si la cosa depositada perece sin culpa del
depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante.
ARTÍCULO 1365.- Prueba del dominio. El depositario no puede exigir que el
depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada.
ARTÍCULO 1366.- Herederos. Los herederos del depositario que de buena fe
hayan enajenado la cosa depositada sólo están obligados a restituir al depositante
el precio percibido. Si éste no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente
crédito.
SECCIÓN 2ª
Depósito irregular
ARTÍCULO 1367.- Efectos. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no
se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de las cosas aunque el
depositante no haya autorizado su uso o lo haya prohibido. El depositario debe
restituir la misma calidad y cantidad.
Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene
la facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo.
SECCIÓN 3ª
Depósito necesario
ARTÍCULO 1368.- Definición. Es depósito necesario aquél en que el depositante
no puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo somete a
una necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los
viajeros.
ARTÍCULO 1369.- Depósito en hoteles. El depósito en los hoteles tiene lugar
por la introducción en ellos de los efectos de los viajeros, aunque no los entreguen
expresamente al hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos tengan las llaves
de las habitaciones donde se hallen tales efectos.
ARTÍCULO 1370.- Responsabilidad. El hotelero responde al viajero por los daños
y pérdidas sufridos en:
a) los efectos introducidos en el hotel;
b) el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares
adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero.
ARTÍCULO 1371.- Eximentes de responsabilidad. El hotelero no responde si los
daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la
actividad hotelera.
Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros.
ARTÍCULO 1372.- Cosas de valor. El viajero que lleve consigo efectos de valor
superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero
y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposición en el
establecimiento.
En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los
efectos depositados.
ARTÍCULO 1373.- Negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros son
excesivamente valiosos en relación con la importancia del establecimiento, o su
guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos.
ARTÍCULO 1374.- Cláusulas que reducen la responsabilidad. Excepto lo
dispuesto en los artículos 1372 y 1373, toda cláusula que excluya o limite la
responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita.
ARTÍCULO 1375.- Establecimientos y locales asimilables. Las normas de esta
Sección se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte,
restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros
establecimientos similares que presten sus servicios a título oneroso.
La eximente prevista en la última frase del art. 1371 no rige para los garajes,
lugares y playas de estacionamiento que presten sus servicios a título oneroso.
SECCIÓN 4ª
Casas de depósito
ARTÍCULO 1376.- Responsabilidad. Los propietarios de casas de depósito son
responsables de la conservación de las cosas allí depositadas, excepto que
prueben que la pérdida, la disminución o la avería ha derivado de la naturaleza de
dichas cosas, de vicio propio de ellas o de los de su embalaje, o de caso fortuito
externo a su actividad.
La tasación de los daños se hace por peritos arbitradores.
ARTÍCULO 1377.- Deberes. Los propietarios mencionados en el artículo 1376
deben:
a) dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, en el que se
describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida;
b) permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al depositante y a
quien éste indique.
CAPÍTULO 12
Contratos bancarios
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
PARÁGRAFO 1°
Transparencia de las condiciones contractuales
ARTÍCULO 1378.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos
bancarios previstas en este Capítulo se aplican a los celebrados con las
entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las
personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa
legislación cuando el Banco Central de la República Argentina disponga que
dicha normativa les es aplicable.
ARTÍCULO 1379.- Publicidad. La publicidad, la propuesta y la documentación
contractual deben indicar con precisión y en forma destacada si la operación
corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a la
clasificación que realiza el Banco Central de la República Argentina. Esa
calificación no prevalece sobre la que surja del contrato, ni de la decisión judicial,
conforme a las normas de este Código.
Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa
de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las
operaciones y servicios ofrecidos.
ARTÍCULO 1380.- Forma. Los contratos deben instrumentarse por escrito,
conforme a los medios regulados por este Código. El cliente tiene derecho a que
se le entregue un ejemplar.
ARTÍCULO 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa de interés y
cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del
cliente. Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y
máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del
sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha del
desembolso o de la imposición.
Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las
tasas de interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no
escritas.
ARTÍCULO 1382.- Información periódica. El banco debe comunicar en forma
clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al
menos UNA (1) vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones
correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a UN (1)
año. Transcurridos SESENTA (60) días contados a partir de la recepción de la
comunicación, la falta de oposición escrita por parte del cliente se entiende como
aceptación de las operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones previstas
en los contratos de consumo. Igual regla se aplica a la finalización de todo
contrato que prevea plazos para el cumplimiento.
ARTÍCULO 1383.- Rescisión. El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a
rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los
devengados antes del ejercicio de este derecho.
PARÁGRAFO 2°
Contratos bancarios con consumidores y usuarios
ARTÍCULO 1384.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos de
consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1093.
ARTÍCULO 1385.- Publicidad. Los anuncios del banco deben contener en forma
clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las operaciones
que se proponen. En particular deben especificar:
a) los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente
consideradas;
b) la tasa de interés, especificando si es fija o variable;
c) las tarifas por gastos y comisiones, indicando los supuestos y la periodicidad
de su aplicación;
d) el costo financiero total en las operaciones de crédito;
e) la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del
crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios;
f) la duración propuesta del contrato.
ARTÍCULO 1386.- Forma. El contrato debe ser redactado por escrito en
instrumentos que permitan al consumidor:
a) obtener una copia;
b) conservar la información que le sea entregada por el banco;
c) acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza
del contrato;
d) reproducir la información archivada.
ARTÍCULO 1387.- Obligaciones precontractuales. Antes de vincular
contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente
para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el
sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina.
Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información
negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma
inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.
ARTÍCULO 1388.- Contenido. Sin perjuicio de las condiciones establecidas para
los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor
si no se encuentra expresamente prevista en el contrato.
En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios
no prestados efectivamente.
Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están
incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total
publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.
ARTÍCULO 1389.- Información en contratos de crédito. Son nulos los contratos
de crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el
importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de
desembolso y reembolso.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 1°
Depósito bancario
ARTÍCULO 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el
depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación
de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del
depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente
previsto.
ARTÍCULO 1391.- Depósito a la vista. El depósito a la vista debe estar
representado en un documento material o electrónico que refleje fielmente los
movimientos y el saldo de la cuenta del cliente.
El banco puede dejar sin efecto la constancia por él realizada que no
corresponda a esa cuenta.
Si el depósito está a nombre de DOS (2) o más personas,
cualquiera de ellas puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que
se haya convenido lo contrario.
ARTÍCULO 1392.- Depósito a plazo. El depósito a plazo otorga al depositante el
derecho a una remuneración si no retira la suma depositada antes del término o
del preaviso convenidos.
El banco debe extender un certificado transferible por endoso,
excepto que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión sólo puede
realizarse a través del contrato de cesión de derechos.
PARÁGRAFO 2°
Cuenta corriente bancaria
ARTÍCULO 1393.- Definición. La cuenta corriente bancaria es el contrato por el
cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y
débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del
cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.
ARTÍCULO 1394.- Otros servicios. El banco debe prestar los demás servicios
relacionados con la cuenta que resulten de la convención, de las
reglamentaciones, o de los usos y prácticas.
ARTÍCULO 1395.- Créditos y débitos. Con sujeción a los pactos, los usos y la
reglamentación:
a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la
cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el
cuentacorrentista disponga de ellos;
b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o
remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos
e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que
resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden
realizarse en descubierto.
ARTÍCULO 1396.- Instrumentación. Los créditos y débitos pueden efectuarse y
las cuentas pueden ser llevadas por medios mecánicos, electrónicos, de
computación u otros en las condiciones que establezca la reglamentación, la que
debe determinar también la posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y
otras que sean pertinentes de acuerdo con los medios técnicos disponibles, en
orden a la celeridad y seguridad de las transacciones.
ARTÍCULO 1397.- Servicio de cheques. Si el contrato incluye el servicio de
cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los
formularios correspondientes.
ARTÍCULO 1398.- Intereses. El saldo deudor de la cuenta corriente genera
intereses, que se capitalizan mensualmente, excepto que lo contrario resulte de la
reglamentación, de la convención o de los usos. Las partes pueden convenir que
el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los
períodos y a la tasa que libremente pacten.
ARTÍCULO 1399.- Solidaridad. En las cuentas a nombre de DOS (2) o más
personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco por los
saldos que arrojen.
ARTÍCULO 1400.- Propiedad de los fondos. Excepto prueba en contrario, se
presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta
o indistintamente, a nombre de más de UNA (1) persona pertenece a los titulares
por partes iguales.
ARTÍCULO 1401.- Reglas subsidiarias. Las reglas del mandato son aplicables a
los encargos encomendados por el cuentacorrentista al banco. Si la operación
debe realizarse en todo o en parte en una plaza en la que no existe casa del
banco, él puede encomendarla a otro banco o a su corresponsal. El banco se
exime del daño causado si la entidad a la que encomienda la tarea que lo causa
es elegida por el cuentacorrentista.
ARTÍCULO 1402.- Créditos o valores contra terceros. Los créditos o títulos
valores recibidos al cobro por el banco se asientan en la cuenta una vez hechos
efectivos. Si el banco lo asienta antes en la cuenta, puede excluir de la cuenta su
valor mientras no haya percibido efectivamente el cobro.
ARTÍCULO 1403.- Resúmenes. Excepto que resulten plazos distintos de las
reglamentaciones, de la convención o de los usos:
a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los OCHO (8) días de
finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que
resultan de cada crédito y débito;
b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro
de los DIEZ (10) días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja
transcurrir TREINTA (30) días desde el vencimiento del plazo en que el banco
debe enviarlo, sin reclamarlo.
Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en la
forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la utilización de
medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros.
ARTÍCULO 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra:
a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una
anticipación de DIEZ (10) días, excepto pacto en contrario;
b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista;
c) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del
banco;
d) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.
ARTÍCULO 1405.- Compensación de saldos. Cuando el banco cierre más de
una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su
concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.
ARTÍCULO 1406.- Ejecución de saldo. Producido el cierre de una cuenta, e
informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la
República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser
firmado por DOS (2) personas, apoderadas del banco mediante escritura pública,
en el que se debe indicar:
a) el día de cierre de la cuenta;
b) el saldo a dicha fecha;
c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al
cuentacorrentista.
El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o
utilización indebida de dicho título.
ARTÍCULO 1407.- Garantías. El saldo deudor de la cuenta corriente puede ser
garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía.
PARÁGRAFO 3°
Préstamo y descuento bancario
ARTÍCULO 1408.- Préstamo bancario. El préstamo bancario es el contrato por el
cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el
prestatario a su devolución y al pago de los intereses convenidos.
ARTÍCULO 1409.- Descuento bancario. El contrato de descuento bancario obliga
al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle
el importe del crédito, con deducción de los intereses.
El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas,
aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagarés o
cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del
título.
PARÁGRAFO 4°
Apertura de crédito
ARTÍCULO 1410 - Definición. En la apertura de crédito, el banco se obliga, a
cambio de una remuneración, a mantener a disposición de otra persona un crédito
de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se
expresa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.
ARTÍCULO 1411.- Disponibilidad. La utilización del crédito hasta el límite
acordado extingue la obligación del banco, excepto que se pacte que los
reembolsos efectuados por el acreditado sean disponibles durante la vigencia del
contrato o hasta el preaviso de vencimiento.
ARTÍCULO 1412.- Carácter de la disponibilidad. La disponibilidad no puede ser
invocada por terceros, no es embargable, ni puede ser utilizada para compensar
cualquier otra obligación del acreditado.
PARÁGRAFO 5°
Servicio de caja de seguridad
ARTÍCULO 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una caja
de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los
locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado
y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a
su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas.
ARTÍCULO 1414.- Límites. La cláusula que exime de responsabilidad al prestador
se tiene por no escrita. Es válida la cláusula de limitación de la responsabilidad del
prestador hasta un monto máximo sólo si el usuario es debidamente informado y
el límite no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador.
ARTÍCULO 1415.- Prueba de contenido. La prueba del contenido de la caja de
seguridad puede hacerse por cualquier medio.
ARTÍCULO 1416.- Pluralidad de usuarios. Si los usuarios son DOS (2) o más
personas, cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a acceder a la caja.
ARTÍCULO 1417.- Retiro de los efectos. Vencido el plazo o resuelto el contrato
por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista, el
prestador debe dar a la otra parte aviso fehaciente del vencimiento operado, con el
apercibimiento de proceder, pasados TREINTA (30) días del aviso, a la apertura
forzada de la caja ante escribano público. En su caso, el prestador debe notificar
al usuario la realización de la apertura forzada de la caja poniendo a su
disposición su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de TRES (3)
meses; vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario, puede cobrar
el precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder
a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la forma prevista
por el artículo 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta se aplica al
pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados
judicialmente por alguna de las vías previstas en este Código.
PARÁGRAFO 6°
Custodia de títulos
ARTÍCULO 1418.- Obligaciones a cargo de las partes. El banco que asume a
cambio de una remuneración la custodia de títulos en administración debe
proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los
reembolsos del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela
de los derechos inherentes a los títulos.
ARTÍCULO 1419.- Omisión de instrucciones. La omisión de instrucciones del
depositante no libera al banco del ejercicio de los derechos emergentes de los
títulos.
ARTÍCULO 1420.- Disposición. Autorización otorgada al banco. En el depósito
de títulos valores es válida la autorización otorgada al banco para disponer de
ellos, obligándose a entregar otros del mismo género, calidad y cantidad, cuando
se hubiese convenido en forma expresa y las características de los títulos lo
permita. Si la restitución resulta de cumplimiento imposible, el banco debe
cancelar la obligación con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de
los títulos al momento en que debe hacerse la devolución.
CAPÍTULO 13
Contrato de factoraje
ARTÍCULO 1421.- Definición. Hay contrato de factoraje cuando una de las partes,
denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o
determinable los créditos originados en el giro comercial de la otra, denominada
factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos asumiendo o no los
riesgos.
ARTÍCULO 1422.- Otros servicios. La adquisición puede ser complementada con
servicios de administración y gestión de cobranza, asistencia técnica, comercial o
administrativa respecto de los créditos cedidos.
ARTÍCULO 1423.- Créditos que puede ceder el factoreado. Son válidas las
cesiones globales de parte o todos los créditos del factoreado, tanto los existentes
como los futuros, siempre que estos últimos sean determinables.
ARTÍCULO 1424.- Contrato. Elementos que debe incluir. El contrato debe
incluir la relación de los derechos de crédito que se transmiten, la identificación del
factor y factoreado y los datos necesarios para identificar los documentos
representativos de los derechos de crédito, sus importes y sus fechas de emisión y
vencimiento o los elementos que permitan su identificación cuando el factoraje es
determinable.
ARTÍCULO 1425.- Efecto del contrato. El documento contractual es título
suficiente de transmisión de los derechos cedidos.
Artículo 1426. Garantía y aforos. Las garantías reales y personales y la retención
anticipada de un porcentaje del crédito cedido para garantizar su incobrabilidad o
aforo son válidos y subsisten hasta la extinción de las obligaciones del factoreado.
ARTÍCULO 1427.- Imposibilidad del cobro del derecho de crédito cedido.
Cuando el cobro del derecho de crédito cedido no sea posible por una razón que
tenga su causa en el acto jurídico que le dio origen, el factoreado responde por la
pérdida de valor de los derechos del crédito cedido, aun cuando el factoraje se
haya celebrado sin garantía o recurso.
ARTÍCULO 1428.- Notificación al deudor cedido. La transmisión de los
derechos del crédito cedido debe ser notificada al deudor cedido por cualquier
medio que evidencie razonablemente la recepción por parte de éste.
CAPÍTULO 14
Contratos celebrados en bolsa o mercado de comercio
ARTÍCULO 1429.- Normas aplicables. Los contratos celebrados en una bolsa o
mercado de comercio, de valores o de productos, en tanto éstos sean autorizados
y operen bajo contralor estatal, se rigen por las normas dictadas por sus
autoridades y aprobadas por el organismo de control. Estas normas pueden prever
la liquidación del contrato por diferencia; regular las operaciones y contratos
derivados; fijar garantías, márgenes y otras seguridades; establecer la
determinación diaria o periódica de las posiciones de las partes y su liquidación
ante eventos como el concurso, la quiebra o la muerte de una de ellas, la
compensación y el establecimiento de un saldo neto de las operaciones entre las
mismas partes y los demás aspectos necesarios para su operatividad.
CAPÍTULO 15
Cuenta corriente
ARTÍCULO 1430.- Definición. Cuenta corriente es el contrato por el cual DOS (2)
partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas recíprocas que se
efectúen y se obligan a no exigir ni disponer de los créditos resultantes de ellas
hasta el final de un período, a cuyo vencimiento se compensan, haciéndose
exigible y disponible el saldo que resulte.
ARTÍCULO 1431.- Contenido. Todos los créditos entre las partes resultantes de
títulos valores o de relaciones contractuales posteriores al contrato se comprenden
en la cuenta corriente, excepto estipulación en contrario. No pueden incorporarse
a una cuenta corriente los créditos no compensables ni los ilíquidos o litigiosos.
ARTÍCULO 1432.- Plazos. Excepto convención o uso en contrario, se entiende
que:
a) los períodos son trimestrales, computándose el primero desde la fecha de
celebración del contrato;
b) el contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera de las partes
puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a DIEZ (10) días a la otra
por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se produce el cierre, la
compensación y el saldo de la cuenta; pero éste no puede exigirse antes de la
fecha en que debe finalizar el período que se encuentra en curso al emitirse el
preaviso;
c) si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por tácita reconducción.
Cualquiera de las partes puede avisar con anticipación de DIEZ (10) días al
vencimiento, su decisión de no continuarlo o el ejercicio del derecho que se
indica en el inciso b), parte final, después del vencimiento del plazo original del
contrato;
d) si el contrato continúa o se renueva después de un cierre, el saldo de la
remesa anterior es considerado la primera remesa del nuevo período, excepto
que lo contrario resulte de una expresa manifestación de la parte que lleva la
cuenta contenida en la comunicación del resumen y saldo del período, o de la
otra, dentro del plazo del artículo 1438, primer párrafo.
ARTÍCULO 1433.- Intereses, comisiones y gastos. Excepto pacto en contrario,
se entiende que:
a) las remesas devengan intereses a la tasa pactada o, en su defecto, a la tasa
de uso y a falta de ésta a la tasa legal;
b) el saldo se considera capital productivo de intereses, aplicándose la tasa según
el inciso a);
c) las partes pueden convenir la capitalización de intereses en plazos inferiores al
de un período;
d) se incluyen en la cuenta, como remesas, las comisiones y gastos vinculados a
las operaciones inscriptas.
ARTÍCULO 1434.- Garantías de créditos incorporados. Las garantías reales o
personales de cada crédito incorporado se trasladan al saldo de cuenta, en tanto
el garante haya prestado su previa aceptación.
ARTÍCULO 1435.- Cláusula “salvo encaje”. Excepto convención en contrario, la
inclusión de un crédito contra un tercero en la cuenta corriente, se entiende
efectuada con la cláusula "salvo encaje".
Si el crédito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse
exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a su elección,
ejercer por sí la acción para el cobro o eliminar la partida de la cuenta, con
reintegro de los derechos e instrumentos a la otra parte. Puede eliminarse la
partida de la cuenta aun después de haber ejercido las acciones contra el deudor,
en la medida en que el crédito y sus accesorios permanecen impagos.
La eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no
puede efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el crédito o el
título valor remitido.
ARTÍCULO 1436.- Embargo. El embargo del saldo eventual de la cuenta por un
acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro aplicar nuevas remesas
que perjudiquen el derecho del embargante, desde que ha sido notificado de la
medida. No se consideran nuevas remesas las que resulten de derechos ya
existentes al momento del embargo, aun cuando no se hayan anotado
efectivamente en las cuentas de las partes.
El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo
por medio fehaciente y queda facultado para rescindir el contrato.
ARTÍCULO 1437.- Ineficacia. La inclusión de un crédito en una cuenta corriente
no impide el ejercicio de las acciones o de las excepciones que tiendan a la
ineficacia del acto del que deriva. Declarada la ineficacia, el crédito debe
eliminarse de la cuenta.
ARTÍCULO 1438.- Resúmenes de cuenta. Aprobación. Los resúmenes de
cuenta que una parte reciba de la otra se presumen aceptados si no los observa
dentro del plazo de DIEZ (10) días de la recepción o del que resulte de la
convención o de los usos.
Las observaciones se resuelven por el procedimiento más breve que
prevea la ley local.
ARTÍCULO 1439.- Garantías. El saldo de la cuenta corriente puede ser
garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra garantía.
ARTÍCULO 1440.- Cobro ejecutivo del saldo. El cobro del saldo de la cuenta
corriente puede demandarse por vía ejecutiva, la que queda expedita en
cualquiera de los siguientes casos:
a) si el resumen de cuenta en el que consta el saldo está suscripto con firma del
deudor certificada por escribano o judicialmente reconocida. El reconocimiento
se debe ajustar a las normas procesales locales y puede ser obtenido en forma
ficta;
b) si el resumen está acompañado de un saldo certificado por contador público y
notificado mediante acto notarial en el domicilio contractual, fijándose la sede
del registro del escribano para la recepción de observaciones en el plazo del
artículo 1438. En este caso, el título ejecutivo queda configurado por el
certificado notarial que acompaña el acta de notificación, la certificación de
contador y la constancia del escribano de no haberse recibido observaciones
en tiempo.
ARTÍCULO 1441.- Extinción del contrato. Son medios especiales de extinción
del contrato de cuenta corriente:
a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes;
b) el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en el artículo 1432;
c) en el caso previsto en el artículo 1436;
d) de pleno derecho, pasados DOS (2) períodos completos o el lapso de UN (1)
año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa
con aplicación al contrato, excepto pacto en contrario;
e) por las demás causales previstas en el contrato o en leyes particulares.
CAPÍTULO 16
Contratos asociativos
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1442.- Normas aplicables. Las disposiciones de este Capítulo se
aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con
comunidad de fin, que no sea sociedad.
A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no
son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni
sujetos de derecho.
A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no
se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad.
ARTÍCULO 1443.- Nulidad. Si las partes son más de DOS (2) la nulidad del
contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el
incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestación de
aquélla que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria
para la realización del objeto del contrato.
ARTÍCULO 1444.- Forma. Los contratos a que se refiere este Capítulo no están
sujetos a requisitos de forma.
ARTÍCULO 1445.- Actuación en nombre común o de las partes. Cuando una
parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la organización
común establecida en el contrato asociativo, las otras partes no devienen
acreedores o deudores respecto del tercero sino de conformidad con las
disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de
las Secciones siguientes de este Capítulo.
ARTÍCULO 1446.- Libertad de contenidos. Además de poder optar por los tipos
que se regulan en las Secciones siguientes de este Capítulo, las partes tienen
libertad para configurar estos contratos con otros contenidos.
ARTÍCULO 1447.- Efectos entre partes. Aunque la inscripción esté prevista en
las Secciones siguientes de este Capítulo, los contratos no inscriptos producen
efectos entre las partes.
SECCIÓN 2ª
Negocio en participación
ARTÍCULO 1448.- Definición. El negocio en participación tiene por objeto la
realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante
aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominación, no
está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público.
ARTÍCULO 1449.- Gestor. Actuación y responsabilidad. Los terceros adquieren
derechos y asumen obligaciones sólo respecto del gestor. La responsabilidad de
éste es ilimitada. Si actúa más de UN (1) gestor son solidariamente responsables.
ARTÍCULO 1450.- Partícipe. Partícipe es la parte del negocio que no actúa frente
a los terceros. No tiene acción contra éstos ni éstos contra aquél, en tanto no se
exteriorice la apariencia de una actuación común.
ARTÍCULO 1451.- Derechos de información y rendición de cuentas. El
partícipe tiene derecho a que el gestor le brinde información y acceso a la
documentación relativa al negocio. También tiene derecho a la rendición de
cuentas de la gestión en la forma y en el tiempo pactados; y en defecto de pacto,
anualmente y al concluir la negociación.
ARTÍCULO 1452.- Limitación de las pérdidas. Las pérdidas que afecten al
partícipe no pueden superar el valor de su aporte.
SECCIÓN 3ª
Agrupaciones de colaboración
ARTÍCULO 1453.- Definición. Hay contrato de agrupación de colaboración
cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o
desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar
o incrementar el resultado de tales actividades.
ARTÍCULO 1454.- Ausencia de finalidad lucrativa. La agrupación, en cuanto tal,
no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su
actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o
consorciadas.
La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la
actividad de sus miembros.
ARTÍCULO 1455.- Contrato: forma y contenido. El contrato debe otorgarse por
instrumento público o privado con firma certificada notarialmente e inscribirse en el
Registro Público que corresponda. Una copia certificada con los datos de su
correspondiente inscripción debe ser remitida por el Registro al organismo de
aplicación del régimen de defensa de la competencia.
El contrato debe contener:
a) el objeto de la agrupación;
b) la duración, que no puede exceder de DIEZ (10) años. Si se establece por
más tiempo, queda reducida a dicho plazo. En caso de omisión del plazo, se
entenderá que la duración es de DIEZ (10) años. Puede ser prorrogada antes de
su vencimiento por decisión unánime de los participantes por sucesivos plazos de
hasta DIEZ (10) años. El contrato no puede prorrogarse si hubiesen acreedores
embargantes de los participantes y no se los desinteresa previamente.
c) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la
palabra “agrupación”;
d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de
inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e
individualización, en su caso, de cada uno de los participantes. En el caso
de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la
contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta;
e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven
del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de
terceros;
f) las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas
al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes;
g) la participación que cada contratante ha de tener en las actividades
comunes y en sus resultados;
h) los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la
organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar
individual y colectivamente a los participantes y controlar su actividad al
solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas;
i) los casos de separación y exclusión;
j) los requisitos de admisión de nuevos participantes;
k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones;
l) las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los
administradores deben llevar, con las formalidades establecidas por este
Código, los libros habilitados a nombre de la agrupación que requiera la
naturaleza e importancia de la actividad común.
ARTÍCULO 1456.- Resoluciones. Las resoluciones relativas a la realización del
objeto de la agrupación se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de los
participantes, excepto disposición contraria del contrato.
La impugnación de las resoluciones sólo puede fundarse en la
violación de disposiciones legales o contractuales. La acción debe ser dirigida
contra cada uno de los integrantes de la agrupación y plantearse ante el tribunal
del domicilio fijado en el contrato, dentro de los TREINTA (30) días de haberse
notificado fehacientemente la decisión de la agrupación.
Las reuniones o consultas a los participantes deben efectuarse cada
vez que lo requiera un administrador o cualquiera de los participantes.
No puede modificarse el contrato sin el consentimiento unánime de
los participantes.
ARTÍCULO 1457.- Dirección y administración. La dirección y administración
debe estar a cargo de una o más personas humanas designadas en el contrato, o
posteriormente por resolución de los participantes. Son aplicables las reglas del
mandato.
En caso de ser varios los administradores, si nada se dice en el
contrato pueden actuar indistintamente.
ARTÍCULO 1458.- Fondo común operativo. Las contribuciones de los
participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo común
operativo de la agrupación. Durante el plazo establecido para su duración, los
bienes se deben mantener indivisos, y los acreedores particulares de los
participantes no pueden hacer valer su derecho sobre ellos.
ARTÍCULO 1459.- Obligaciones: solidaridad. Los participantes responden
ilimitada y solidariamente respecto de terceros por las obligaciones que sus
representantes asuman en nombre de la agrupación. La acción queda expedita
después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la
agrupación. El demandado por cumplimiento de la obligación tiene derecho a
oponer las defensas personales y las comunes que correspondan a la agrupación.
El participante representado responde solidariamente con el fondo
común operativo por las obligaciones que los representantes hayan asumido en
representación de un participante, haciéndolo saber al tercero al tiempo de
obligarse.
ARTÍCULO 1460.- Estados de situación. Los estados de situación de la
agrupación deben ser sometidos a decisión de los participantes dentro de los
NOVENTA (90) días del cierre de cada ejercicio anual.
Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los
participantes derivados de su actividad, pueden ser imputados al ejercicio en que
se producen o a aquel en el que se aprueban las cuentas de la agrupación.
ARTÍCULO 1461.- Extinción. El contrato de agrupación se extingue:
a) por la decisión de los participantes;
b) por expiración del plazo por el cual se constituye; por la consecución del objeto
para el que se forma o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo.
c) por reducción a UNO (1) del número de participantes;
d) por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que
el contrato prevea su continuación o que los demás participantes lo decidan
por unanimidad;
e) por decisión firme de la autoridad competente que considere que la
agrupación, por su objeto o por su actividad, persigue la realización de
prácticas restrictivas de la competencia;
f) por causas específicamente previstas en el contrato.
ARTÍCULO 1462.- Resolución parcial no voluntaria de vínculo. Sin perjuicio de
lo establecido en el contrato, cualquier participante puede ser excluido por
decisión unánime de los demás, si contraviene habitualmente sus obligaciones,
perturba el funcionamiento de la agrupación o incurre en un incumplimiento grave.
Cuando el contrato sólo vincula a DOS (2) personas, si una incurre
en alguna de las causales indicadas, el otro participante puede declarar la
resolución del contrato y reclamar del incumplidor el resarcimiento de los daños.
SECCIÓN 4ª
Uniones Transitorias
ARTÍCULO 1463.- Definición. Hay contrato de unión transitoria cuando las partes
se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros
concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras
y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.
ARTÍCULO 1464.- Contrato. Forma y contenido. El contrato se debe otorgar por
instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, que debe
contener:
a) el objeto, con determinación concreta de las actividades y los medios para su
realización;
b) la duración, que debe ser igual a la de la obra, servicio o suministro que
constituye el objeto;
c) la denominación, que debe ser la de alguno, algunos o todos los miembros,
seguida de la expresión “unión transitoria”;
d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y, si los tiene, los datos de
la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación o
individualización que corresponde a cada uno de los miembros. En el caso de
sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la
celebración de la unión transitoria, su fecha y número de acta;
e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del
contrato, tanto entre partes como respecto de terceros;
f) las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común
operativo y los modos de financiar las actividades comunes en su caso.
g) el nombre y el domicilio del representante, que puede ser persona humana o
jurídica;
h) el método para determinar la participación de las partes en la distribución de
los ingresos y la asunción de los gastos de la unión o, en su caso, de los
resultados;
i) los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de
extinción del contrato;
j) los requisitos de admisión de nuevos miembros;
k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones.
l) las normas para la elaboración de los estados de situación, a cuyo efecto los
administradores deben llevar, con las formalidades establecidas en los
artículos 320 y siguientes, los libros exigibles y habilitados a nombre de la
unión transitoria que requieran la naturaleza e importancia de la actividad
común.
ARTÍCULO 1465.- Representante. El representante tiene los poderes suficientes
de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las
obligaciones que hacen al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro;
la designación del representante no es revocable sin causa, excepto decisión
unánime de los participantes. Mediando justa causa, la revocación puede ser
decidida por el voto de la mayoría absoluta.
ARTÍCULO 1466.- Inscripción registral. El contrato y la designación del
representante deben ser inscriptos en el Registro Público que corresponda.
ARTÍCULO 1467.- Obligaciones: no solidaridad. Excepto disposición en
contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos
y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones
contraídas frente a los terceros.
ARTÍCULO 1468.- Acuerdos. Los acuerdos se deben adoptar siempre por
unanimidad, excepto pacto en contrario.
ARTÍCULO 1469.- Quiebra, muerte o incapacidad. La quiebra de cualquiera de
los participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanas integrantes
no produce la extinción del contrato de unión transitoria, el que continúa con los
restantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los
terceros.
SECCIÓN 5ª
Consorcios de cooperación
ARTÍCULO 1470.- Definición. Hay contrato de consorcio de cooperación cuando
las partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar,
incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de
sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados.
ARTÍCULO 1471.- Exclusión de función de dirección o control. El consorcio de
cooperación no puede ejercer funciones de dirección o control sobre la actividad
de sus miembros.
ARTÍCULO 1472.- Participación en los resultados. Los resultados que genera la
actividad desarrollada por el consorcio de cooperación se distribuyen entre sus
miembros en la proporción que fija el contrato y, en su defecto, por partes iguales.
ARTÍCULO 1473.- Forma. El contrato debe otorgarse por instrumento público o
privado con firma certificada notarialmente, e inscribirse conjuntamente con la
designación de sus representantes en el Registro Público que corresponda
ARTÍCULO 1474.- Contenido. El contrato debe contener:
a) el nombre y datos personales de los miembros individuales, y en el caso de
personas jurídicas, el nombre, denominación, domicilio y, si los tiene, datos de
inscripción del contrato o estatuto social de cada uno de los participantes. Las
personas jurídicas, además, deben consignar la fecha del acta y la mención del
órgano social que aprueba la participación en el consorcio;
b) el objeto del consorcio;
c) el plazo de duración del contrato;
d) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la
leyenda “Consorcio de cooperación”;
e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del
contrato, tanto respecto de las partes como con relación a terceros;
f) la constitución del fondo común operativo y la determinación de su monto, así
como la participación que cada parte asume en el mismo, incluyéndose la
forma de su actualización o aumento en su caso;
g) las obligaciones y derechos que pactan los integrantes;
h) la participación de cada contratante en la inversión del o de los proyectos del
consorcio, si existen, y la proporción en que cada uno participa de los
resultados;
i) la proporción en que los participantes se responsabilizan por las obligaciones
que asumen los representantes en su nombre;
j) las formas y ámbitos de adopción de decisiones para el cumplimiento del
objeto. Debe preverse la obligatoriedad de celebrar reunión para tratar los
temas relacionados con los negocios propios del objeto cuando así lo solicita
cualquiera de los participantes por sí o por representante. Las resoluciones se
adoptan por mayoría absoluta de las partes, excepto que el contrato de
constitución disponga otra forma de cómputo;
k) la determinación del número de representantes del consorcio, nombre,
domicilio y demás datos personales, forma de elección y de sustitución, así
como sus facultades, poderes y, en caso de que la representación sea plural,
formas de actuación. En caso de renuncia, incapacidad o revocación de
mandato, el nuevo representante se designa por mayoría absoluta de los
miembros, excepto disposición en contrario del contrato. Igual mecanismo se
debe requerir para autorizar la sustitución de poder;
l) las mayorías necesarias para la modificación del contrato constitutivo. En caso
de silencio, se requiere unanimidad;
m) las formas de tratamiento y las mayorías para decidir la exclusión y la admisión
de nuevos participantes. En caso de silencio, la admisión de nuevos miembros
requiere unanimidad;
n) las sanciones por incumplimientos de los miembros y representantes;
ñ) las causales de extinción del contrato y las formas de liquidación del consorcio;
o) una fecha anual para el tratamiento del estado de situación patrimonial por los
miembros del consorcio;
p) la constitución del fondo operativo, el cual debe permanecer indiviso por todo el
plazo de duración del consorcio.
ARTÍCULO 1475.- Reglas contables. El contrato debe establecer las reglas sobre
confección y aprobación de los estados de situación patrimonial, atribución de
resultados y rendición de cuentas, que reflejen adecuadamente todas las
operaciones llevadas a cabo en el ejercicio mediante el empleo de técnicas
contables adecuadas. Los movimientos deben consignarse en libros contables
llevados con las formalidades establecidas en las leyes. Se debe llevar un libro de
actas en el cual se deben labrar las correspondientes a todas las reuniones que se
realizan y a las resoluciones que se adoptan.
ARTÍCULO 1476.- Obligaciones y responsabilidad del representante. El
representante debe llevar los libros de contabilidad y confeccionar los estados de
situación patrimonial. También debe informar a los miembros sobre la existencia
de causales de extinción previstas en el contrato o en la ley y tomar las medidas y
recaudos urgentes que correspondan.
Es responsable de que en toda actuación sea exteriorizado el
carácter de consorcio.
ARTÍCULO 1477.- Responsabilidad de los participantes. El contrato puede
establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones
asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son
solidariamente responsables.
ARTÍCULO 1478.- Extinción del contrato. El contrato de consorcio de
cooperación se extingue por:
a) el agotamiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo;
b) la expiración del plazo establecido;
c) la decisión unánime de sus miembros;
d) la reducción a UNO (1) del número de miembros.
La muerte, incapacidad, disolución, liquidación, concurso preventivo,
cesación de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio, no
extingue el contrato, que continúa con los restantes, excepto que ello resulte
imposible fáctica o jurídicamente.
CAPÍTULO 17
Agencia
ARTÍCULO 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una
parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra
denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e
independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución.
El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de
las operaciones ni representa al preponente.
El contrato debe instrumentarse por escrito.
ARTÍCULO 1480.- Exclusividad. El agente tiene derecho a la exclusividad en el
ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupo de personas,
expresamente determinados en el contrato.
ARTÍCULO 1481.- Relación con varios empresarios. El agente puede contratar
sus servicios con varios empresarios. Sin embargo, no puede aceptar operaciones
del mismo ramo de negocios o en competencia con las de uno de sus
preponentes, sin que éste lo autorice expresamente.
ARTÍCULO 1482.- Garantía del agente. El agente no puede constituirse en
garante de la cobranza del comprador presentado al empresario, sino hasta el
importe de la comisión que se le puede haber adelantado o cobrado, en virtud de
la operación concluida por el principal.
ARTÍCULO 1483.- Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:
a) velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el ejercicio de
sus actividades;
b) ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la promoción y,
en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que le encomendaron;
c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del
empresario y transmitir a éste toda la información de la que disponga relativa a su
gestión;
d) informar al empresario, sin retraso, de todos los negocios tratados o concluidos
y, en particular, lo relativo a la solvencia de los terceros con los que se proponen o
se concluyen operaciones;
e) recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros sobre defectos
o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de los servicios prestados
como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque él no las haya
concluido, y transmitírselas de inmediato;
f) asentar en su contabilidad en forma independiente los actos u operaciones
relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.
ARTÍCULO 1484.- Obligaciones del empresario. Son obligaciones del
empresario:
a) actuar de buena fe, y hacer todo aquello que le incumbe, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, para permitir al agente el ejercicio normal de su actividad;
b) poner a disposición del agente con suficiente antelación y en la cantidad
apropiada, muestras, catálogos, tarifas y demás elementos de que se disponga y
sean necesarios para el desarrollo de las actividades del agente;
c) pagar la remuneración pactada;
d) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los
QUINCE (15) días hábiles de su conocimiento, la aceptación o rechazo de la
propuesta que le haya sido transmitida;
e) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los
QUINCE (15) días hábiles de la recepción de la orden, la ejecución parcial o la
falta de ejecución del negocio propuesto.
ARTÍCULO 1485.- Representación del agente. El agente no representa al
empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos en los que
actúa, excepto para recibir las reclamaciones de terceros previstas en el artículo
1483, inciso e). El agente debe tener poder especial para cobrar los créditos
resultantes de su gestión, pero en ningún caso puede conceder quitas o esperas
ni consentir acuerdos, desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades
expresas, de carácter especial, en las que conste en forma específica el monto de
la quita o el plazo de la espera. Se prohíbe al agente desistir de la cobranza de un
crédito del empresario en forma total o parcial.
ARTÍCULO 1486.- Remuneración. Si no hay un pacto expreso, la remuneración
del agente es una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o
contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los
usos y prácticas del lugar de actuación del agente.
ARTÍCULO 1487.- Base para el cálculo. Cualquiera sea la forma de la retribución
pactada, el agente tiene derecho a percibirla por las operaciones concluidas con
su intervención, durante la vigencia del contrato de agencia y siempre que el
precio sea cobrado por el empresario. En las mismas condiciones también tiene
derecho:
a) si existen operaciones concluidas con posterioridad a la finalización del contrato
de agencia;
b) si el contrato se concluye con un cliente que el agente presentara anteriormente
para un negocio análogo, siempre que no haya otro agente con derecho a
remuneración;
c) si el agente tiene exclusividad para una zona geográfica o para un grupo
determinado de personas, cuando el contrato se concluye con una persona
perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente no lo promueva, excepto
pacto especial y expreso en contrario.
ARTÍCULO 1488.- Devengamiento de la comisión. El derecho a la comisión
surge al momento de la conclusión del contrato con el tercero y del pago del precio
al empresario. La comisión debe ser liquidada al agente dentro de los VEINTE (20)
días hábiles contados a partir del pago total o parcial del precio al empresario.
Cuando la actuación del agente se limita a la promoción del contrato,
la orden transmitida al empresario se presume aceptada, a los fines del derecho a
percibir en el futuro la remuneración, excepto rechazo o reserva formulada por
éste en el término previsto en el artículo 1484, inciso d).
ARTÍCULO 1489.- Remuneración sujeta a ejecución del contrato. La cláusula
que subordina la percepción de la remuneración, en todo o en parte, a la ejecución
del contrato, es válida si ha sido expresamente pactada.
ARTÍCULO 1490.- Gastos. Excepto pacto en contrario, el agente no tiene derecho
al reembolso de gastos que le origine el ejercicio de su actividad.
ARTÍCULO 1491.- Plazo. Excepto pacto en contrario, se entiende que el contrato
de agencia se celebra por tiempo indeterminado. La continuación de la relación
con posterioridad al vencimiento de un contrato de agencia con plazo
determinado, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo
indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.
El plazo del preaviso debe ser de UN (1) mes por cada año de
vigencia del contrato.
El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes
calendario en el que aquél opera.
Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de
duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el
cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le
precede.
Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los
establecidos en este artículo.
ARTÍCULO 1493.- Omisión de preaviso. En los casos del artículo 1492, la
omisión del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnización por las
ganancias dejadas de percibir en el periodo.
ARTÍCULO 1494.- Resolución: otras causales. El contrato de agencia se
resuelve por:
a) muerte o incapacidad del agente;
b) disolución de la persona jurídica que celebra el contrato, que no deriva de
fusión o escisión;
c) quiebra firme de cualquiera de las partes;
d) vencimiento del plazo;
e) incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes, de
forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la intención del
incumplidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas;
f) disminución significativa del volumen de negocios del agente.
ARTÍCULO 1495. Manera en que opera la resolución. En los casos previstos en
los incisos a) a d) del artículo anterior, la resolución opera de pleno derecho, sin
necesidad de preaviso ni declaración de la otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 1492 para el supuesto de tiempo indeterminado.
En el caso del inciso e) del artículo 1494, cada parte puede resolver
directamente el contrato.
En el caso del inciso f) del artículo 1494, se aplica el artículo 1492,
excepto que el agente disminuya su volumen de negocios durante DOS (2)
ejercicios consecutivos, en cuyo caso el plazo de preaviso no debe exceder de
DOS (2) meses, cualesquiera haya sido la duración del contrato, aun cuando el
contrato sea de plazo determinado.
ARTÍCULO 1496. Fusión o escisión. El contrato se resuelve si la persona jurídica
que ha celebrado el contrato se fusiona o se escinde y cualquiera de estas dos
circunstancias causa un detrimento sustancial en la posición del agente. Se deben
las indemnizaciones del artículo 1497 y, en su caso, las del artículo 1493.
ARTÍCULO 1497.- Compensación por clientela. Extinguido el contrato, sea por
tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha
incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene
derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo
ventajas sustanciales a éste.
En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus
herederos.
A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y
no puede exceder del importe equivalente a UN (1) año de remuneraciones, neto
de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los
últimos CINCO (5) años, o durante todo el período de duración del contrato, si éste
es inferior.
Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los
daños derivados de la ruptura por culpa del empresario.
ARTÍCULO 1498.- Compensación por clientela. Excepciones. No hay derecho
a compensación si:
a) el empresario pone fin al contrato por incumplimiento del agente;
b) el agente pone fin al contrato, a menos que la terminación esté justificada por
incumplimiento del empresario; o por la edad, invalidez o enfermedad del agente,
que no permiten exigir razonablemente la continuidad de sus actividades. Esta
facultad puede ser ejercida por ambas partes.
ARTÍCULO 1499.- Cláusula de no competencia. Las partes pueden pactar
cláusulas de no competencia del agente para después de la finalización del
contrato, si éste prevé la exclusividad del agente en el ramo de negocios del
empresario. Son válidas en tanto no excedan de UN (1) año y se apliquen a un
territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida cuenta de las
circunstancias.
ARTÍCULO 1500.- Subagencia. El agente no puede, excepto consentimiento
expreso del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entre agente y
subagente son regidas por este Capítulo. El agente responde solidariamente por la
actuación del subagente, el que, sin embargo, no tiene vínculo directo con el
empresario.
ARTÍCULO 1501.- Casos excluidos. Las normas de este Capítulo no se aplican a
los agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros y opciones o derivados;
a los productores o agentes de seguros; a los agentes financieros, o cambiarios, a
los agentes marítimos o aeronáuticos y a los demás grupos regidos por leyes
especiales en cuanto a las operaciones que efectúen.
CAPÍTULO 18
Concesión
ARTÍCULO 1502.- Definición. Hay contrato de concesión cuando el
concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se
obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para
comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y
proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.
ARTÍCULO 1503.- Exclusividad. Mercaderías. Excepto pacto en contrario:
a) la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia
determinados. El concedente no puede autorizar otra concesión en el mismo
territorio o zona y el concesionario no puede, por sí o por interpósita persona,
ejercer actos propios de la concesión fuera de esos límites o actuar en actividades
competitivas;
b) la concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas por el
concedente, incluso los nuevos modelos.
ARTÍCULO 1504.- Obligaciones del concedente. Son obligaciones del
concedente:
a) proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que le
permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona,
de acuerdo con las pautas de pago, de financiación y garantías previstas en el
contrato. El contrato puede prever la determinación de objetivos de ventas, los que
deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido;
b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al
concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva
para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas
especiales;
c) proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y la
capacitación de personal necesarios para la explotación de la concesión;
d) proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los productos
comercializados;
e) permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos,
en la medida necesaria para la explotación de la concesión y para la publicidad del
concesionario dentro de su territorio o zona de influencia.
ARTÍCULO 1505.- Obligaciones del concesionario. Son obligaciones del
concesionario:
a) comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso, los
repuestos objeto de la concesión, y mantener la existencia convenida de ellos o,
en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los
negocios y la atención del público consumidor;
b) respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de comercializar
mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por interpósita persona;
c) disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten
necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;
d) prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercaderías, en
caso de haberlo así convenido;
e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el
concedente;
f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a), el concesionario puede
vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de
pago de las que comercialice por causa de la concesión, así como financiar unas y
otras y vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios que se
autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de
la concesión ni estén destinados a ella.
ARTÍCULO 1506.- Plazos. El plazo del contrato de concesión no puede ser
inferior a CUATRO (4) años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es
indeterminado, se entiende convenido por CUATRO (4) años.
Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso
de las instalaciones principales suficientes para su desempeño, puede preverse un
plazo menor, no inferior a DOS (2) años.
La continuación de la relación después de vencido el plazo
determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo
transforma en contrato por tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 1507.- Retribución. Gastos. El concesionario tiene derecho a una
retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de
las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en
cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente.
Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto
los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garantía gratuita a la
clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo
pactado.
ARTÍCULO 1508.- Rescisión de contratos por tiempo indeterminado. Si el
contrato de concesión es por tiempo indeterminado:
a) son aplicables los artículos 1492 y 1493;
b) el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el
concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el
contrato y que tenga en existencia al fin del período de preaviso, a los precios
ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago.
ARTÍCULO 1509.- Resolución del contrato de concesión. Causales. Al contrato
de concesión se aplica el artículo 1494.
ARTÍCULO 1510.- Subconcesionarios. Cesión del contrato. Excepto pacto en
contrario, el concesionario no puede designar subconcesionarios, agentes o
intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato.
ARTÍCULO 1511.- Aplicación a otros contratos. Las normas de este Capítulo se
aplican a:
a) los contratos por los que se conceda la venta o comercialización de software o
de procedimientos similares;
a) los contratos de distribución, en cuanto sean pertinentes.
CAPÍTULO 19
Franquicia
ARTÍCULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte,
denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar
un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios
bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un
conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica
o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.
El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los
derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de
autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener
derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.
El franquiciante no puede tener participación accionaria de control
directo o indirecto en el negocio del franquiciado.
El plazo no puede ser inferior a DOS (2) años.
ARTÍCULO 1513.- Definiciones. A los fines de la interpretación del contrato se
entiende que:
a) franquicia mayorista es aquélla en virtud de la cual el franquiciante otorga a una
persona física o jurídica un territorio o ámbito de actuación nacional o regional o
provincial con derecho de nombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y
sistema de franquicias bajo contraprestaciones específicas;
b) franquicia de desarrollo es aquélla en virtud de la cual el franquiciante otorga a
un franquiciado denominado desarrollador el derecho a abrir múltiples negocios
franquiciados bajo el sistema, método y marca del franquiciante en una región o
en el país durante un término prolongado no menor a CINCO (5) años, y en el que
todos los locales o negocios que se abren dependen o están controlados, en caso
de que se constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que éste tenga el
derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar, sin el consentimiento del
franquiciante;
c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia
acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sido debidamente probado,
secreto, sustancial y transmisible. Es secreto cuando en su conjunto o la
configuración de sus componentes no es generalmente conocida o fácilmente
accesible. Es sustancial cuando la información que contiene es relevante para la
venta o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o
vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible
cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su
negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.
ARTÍCULO 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del
franquiciante:
a) proporcionar, con antelación a la firma del contrato, información económica y
financiera sobre la evolución de DOS (2) años de unidades similares a la ofrecida
en franquicia, que hayan operado un tiempo suficiente, en el país o en el
extranjero;
b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun cuando
no estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y comprobados
por éste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;
c) entregar al franquiciado un manual de operaciones con las especificaciones
útiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato;
d) proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de la franquicia durante la
vigencia del contrato;
e) si la franquicia comprende la provisión de bienes o servicios a cargo del
franquiciante o de terceros designados por él, asegurar esa provisión en
cantidades adecuadas y a precios razonables, según usos y costumbres
comerciales locales o internacionales;
f) defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condiciones del contrato,
de los derechos referidos en el artículo 1512, sin perjuicio que:
i) en las franquicias internacionales esa defensa está contractualmente a
cargo del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmente apoderado sin
perjuicio de la obligación del franquiciante de poner a disposición del franquiciado,
en tiempo propio, la documentación y demás elementos necesarios para ese
cometido;
ii) en cualquier caso, el franquiciado está facultado para intervenir como
interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en las instancias
administrativas o judiciales correspondientes, por las vías admitidas por la ley
procesal, y en la medida que ésta lo permita.
ARTÍCULO 1515.- Obligaciones del franquiciado. Son obligaciones mínimas del
franquiciado:
a) desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir las
especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le
comunique en cumplimiento de su deber de asistencia técnica;
b) proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante
para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que
se hayan pactado o que sean adecuadas al objeto de la franquicia;
c) abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación o el prestigio
del sistema de franquicia que integra o de los derechos mencionados en el artículo
1512, segundo párrafo y cooperar, en su caso, en la protección de esos derechos;
d) mantener la confidencialidad de la información reservada que integra el
conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad
respecto de las personas, dependientes o no, a las que deban comunicarse para
el desarrollo de las actividades. Esta obligación subsiste después de la expiración
del contrato;
e) cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que pueden
pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de las tecnologías
vinculadas a la franquicia.
ARTÍCULO 1516.- Plazo. Es aplicable el artículo 1506, primer párrafo. Sin
embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con situaciones
especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o
emprendimientos que tienen prevista una duración inferior, o similares. Al
vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos
sucesivos de UN (1) año, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de
cada vencimiento con TREINTA (30) días de antelación. A la segunda renovación,
se transforma en contrato por tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 1517.- Cláusulas de exclusividad. Las franquicias son exclusivas
para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia
en el mismo territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado. El
franquiciado debe desempeñarse en los locales indicados, dentro del territorio
concedido o, en su defecto, en su zona de influencia, y no puede operar por sí o
por interpósita persona unidades de franquicia o actividades que sean
competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.
ARTÍCULO 1518.- Otras cláusulas. Excepto pacto en contrario:
a) el franquiciado no puede ceder su posición contractual ni los derechos que
emergen del contrato mientras está vigente, excepto los de contenido dinerario.
Esta disposición no se aplica en los contratos de franquicia mayorista destinados
a que el franquiciado otorgue a su vez subfranquicias, a esos efectos. En tales
supuestos, debe contar con la autorización previa del franquiciante para otorgar
subfranquicias en las condiciones que pacten entre el franquiciante y el
franquiciado principal;
b) el franquiciante no puede comercializar directamente con los terceros,
mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona
de influencia del franquiciado;
c) el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado no puede
mudar la ubicación de sus locales de atención o fabricación.
ARTÍCULO 1519.- Cláusulas inválidas. No son válidas las cláusulas que
prohíban al franquiciado:
a) cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante mencionado en el
artículo 1512, segundo párrafo;
b) adquirir mercaderías comprendidas en la franquicia de otros franquiciados
dentro del país, siempre que éstos respondan a las calidades y características
contractuales;
c) reunirse o establecer vínculos no económicos con otros franquiciados.
ARTÍCULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes,
y no existen relación laboral entre ellas. En consecuencia:
a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto
disposición legal expresa en contrario;
b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el
franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral;
c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema
otorgado en franquicia.
El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona
independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta
obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en
particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus
locales, mercaderías o medios de transporte.
ARTÍCULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante
responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al
franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquiciado.
ARTÍCULO 1522.- Extinción del contrato. La extinción del contrato de franquicia
se rige por las siguientes reglas:
a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes;
b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su
vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los artículos 1084 y
siguientes;
c) los contratos con un plazo menor de TRES (3) años justificado por razones
especiales según el artículo 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al
vencimiento del plazo;
d) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a
la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a
la otra con una anticipación no menor de UN (1) mes por cada año de duración,
hasta un máximo de SEIS (6) meses, contados desde su inicio hasta el
vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo
indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca,
cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso
se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el
artículo 1493.
La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la
comercialización de productos o servicios propios o de terceros después de
extinguido el contrato por cualquier causa, es válida hasta el plazo máximo de UN
(1) año y dentro de un territorio razonable habida cuenta de las circunstancias.
ARTÍCULO 1523.- Derecho de la competencia. El contrato de franquicia, por sí
mismo, no debe ser considerado un pacto que limite, restrinja o distorsione la
competencia.
ARTÍCULO 1524.- Casos comprendidos. Las disposiciones de este Capítulo se
aplican, en cuanto sean compatibles, a las franquicias industriales y a las
relaciones entre franquiciante y franquiciado principal y entre éste y cada uno de
sus subfranquiciados.
CAPÍTULO 20
Mutuo
ARTÍCULO 1525.- Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se
compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de
cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma
calidad y especie.
ARTÍCULO 1526.- Obligación del mutuante. El mutuante puede no entregar la
cantidad prometida si, con posterioridad al contrato, un cambio en la situación del
mutuario hace incierta la restitución.
Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad
prometida en el plazo pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, el
mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.
ARTÍCULO 1527.- Onerosidad. El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario.
Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses
compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada.
Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son
liquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas
prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el día del
comienzo del período, excepto pacto en contrario.
Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada
amortización total o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre,
excepto estipulación distinta.
Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya
pagado el mutuario voluntariamente son irrepetibles.
El recibo de intereses por un período, sin condición ni reserva, hace
presumir el pago de los anteriores.
ARTÍCULO 1528.- Plazo y lugar de restitución. Si nada se ha estipulado acerca
del plazo y lugar para la restitución de lo prestado, el mutuario debe restituirlo
dentro de los DIEZ (10) días de requerirlo el mutuante, excepto lo que surja de los
usos, y en el lugar establecido en el artículo 874.
ARTÍCULO 1529.- Incumplimiento del mutuario. La falta de pago de los
intereses o de cualquier amortización de capital da derecho al mutuante a resolver
el contrato y a exigir la devolución de la totalidad de lo prestado, más sus intereses
hasta la efectiva restitución.
Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, se deben
intereses moratorios. Si el mutuo es oneroso a falta de convención sobre intereses
moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero.
ARTÍCULO 1530. - Mala calidad o vicio de la cosa. Si la cantidad prestada no es
dinero, el mutuante responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio
de la cosa prestada; si el mutuo es gratuito, responde sólo si conoce la mala
calidad o el vicio y no advierte al mutuario.
ARTÍCULO 1531.- Aplicación de las reglas de este Capítulo. Las reglas de este
Capítulo se aplican aunque el contrato de mutuo tenga cláusulas que establezcan
que:
a) la tasa de interés consiste en una parte o un porcentaje de las utilidades de un
negocio o actividad, o se calcula a una tasa variable de acuerdo con ellos;
b) el mutuante tiene derecho a percibir intereses o a recuperar su capital sólo de
las utilidades o ingresos resultantes de un negocio o actividad, sin derecho a
cobrarse de otros bienes del mutuario;
c) el mutuario debe dar a los fondos un destino determinado.
ARTÍCULO 1532.- Normas supletorias. Se aplican al mutuo las disposiciones
relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o de género, según sea el
caso.
CAPÍTULO 21
Comodato
ARTÍCULO 1533.- Concepto. Hay comodato si una parte se obliga a entregar a
otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de
ella y restituya la misma cosa recibida.
ARTÍCULO 1534.- Préstamo de cosas fungibles. El préstamo de cosas fungibles
sólo se rige por las normas del comodato si el comodatario se obliga a restituir las
mismas cosas recibidas.
ARTÍCULO 1535.- Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de comodato:
a) los tutores y curadores, respecto de los bienes de las personas incapaces o
con capacidad restringida, bajo su representación;
b) los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los
confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello.
ARTÍCULO 1536.- Obligaciones del comodatario. Son obligaciones del
comodatario:
a) usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convención puede darle
el destino que tenía al tiempo del contrato, el que se da a cosas análogas en el
lugar donde la cosa se encuentra, o el que corresponda a su naturaleza;
b) pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella;
c) conservar la cosa con prudencia y diligencia;
d) responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso
fortuito, excepto que pruebe que habrían ocurrido igualmente si la cosa hubiera
estado en poder del comodante;
e) restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar
convenidos. A falta de convención, debe hacerlo cuando se satisface la
finalidad para la cual se presta la cosa. Si la duración del contrato no está
pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restitución en
cualquier momento.
Si hay varios comodatarios, responden solidariamente.
ARTÍCULO 1537.- Cosa hurtada o perdida. El comodatario no puede negarse a
restituir la cosa alegando que ella no pertenece al comodante, excepto que se
trate de una cosa perdida por el dueño o hurtada a éste. Si el comodatario sabe
que la cosa que se le ha entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo al
dueño para que éste la reclame judicialmente en un plazo razonable. El
comodatario es responsable de los daños que cause al dueño en caso de omitir la
denuncia o si, pese a hacerla, restituye la cosa al comodante. El dueño no puede
pretender del comodatario la devolución de la cosa sin consentimiento del
comodante o sin resolución del juez.
ARTÍCULO 1538.- Gastos. El comodatario no puede solicitar el reembolso de los
gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa; tampoco puede retenerla por
lo que le deba el comodante, aunque sea en razón de gastos extraordinarios de
conservación.
ARTÍCULO 1539.- Restitución anticipada. El comodante puede exigir la
restitución de la cosa antes del vencimiento del plazo:
a) si la necesita en razón de una circunstancia imprevista y urgente; o
b) si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunque no la
deteriore.
ARTÍCULO 1540.- Obligaciones del comodante. Son obligaciones del
comodante:
a) entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos;
b) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido;
c) responder por los daños causados por los vicios de la cosa que oculta al
comodatario;
d) reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el comodatario
hace, si éste los notifica previamente o si son urgentes.
ARTÍCULO 1541 .- Extinción del comodato. El comodato se extingue:
a) por destrucción de la cosa. No hay subrogación real, ni el comodante tiene
obligación de prestar una cosa semejante;
b) por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada;
c) por voluntad unilateral del comodatario;
d) por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el
comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideración a su
persona.
CAPÍTULO 22
Donación
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1542.- Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga a
transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.
ARTÍCULO 1543.- Aplicación subsidiaria. Las normas de este Capítulo se
aplican subsidiariamente a los demás actos jurídicos a título gratuito.
ARTÍCULO 1544.- Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte
gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Capítulo; en
cuanto a su contenido, por éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a
la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa.
ARTÍCULO 1545.- Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es
de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la
forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.
Artículo 1546.- Donación bajo condición. Están prohibidas las donaciones
hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento
del donante.
ARTÍCULO 1547.- Oferta conjunta. Si la donación es hecha a varias personas
solidariamente, la aceptación de uno o algunos de los donatarios se aplica a la
donación entera.
Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o por
revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se debe aplicar a los
que la aceptaron.
ARTÍCULO 1548.- Capacidad para donar. Pueden donar solamente las personas
que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores
emancipadas pueden hacerlo con la limitación del inciso b) del artículo 28.
ARTÍCULO 1549.- Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar donaciones
se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, la aceptación
debe ser hecha por su representante legal; si el donante fuese el representante
legal, se designa un tutor especial. Si la donación es con cargo, se requiere
autorización judicial.
ARTÍCULO 1550.- Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden
recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la
rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado
adeudándoles.
ARTÍCULO 1551.- Objeto. La donación no puede tener por objeto la totalidad del
patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no
tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el
patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante
se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su
subsistencia.
ARTÍCULO 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de
nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y
las de prestaciones periódicas o vitalicias.
ARTÍCULO 1553.- Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado pueden ser
acreditadas con las actuaciones administrativas.
ARTÍCULO 1554.- Donación manual. Las donaciones de cosas muebles no
registrables y de títulos al portador deben hacerse por la tradición del objeto
donado.
SECCIÓN 2ª
Efectos
ARTÍCULO 1555.- Entrega. El donante debe entregar la cosa desde que ha sido
constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sólo responde por dolo.
ARTÍCULO 1556.- Garantía por evicción. El donante sólo responde por evicción
en los siguientes casos:
a) si expresamente ha asumido esa obligación;
b) si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada
no era suya e ignorándolo el donatario;
c) si la evicción se produce por causa del donante;
d) si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.
ARTÍCULO 1557.- Alcance de la garantía. La responsabilidad por la evicción
obliga al donante a indemnizar al donatario los gastos en que éste ha incurrido por
causa de la donación. Si ésta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante
debe reembolsarle además el valor de la cosa por él recibida, lo gastado en el
cumplimiento del cargo, o retribuir los servicios recibidos, respectivamente.
Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación imputable
al donante, éste debe indemnizar al donatario los daños ocasionados.
Cuando la evicción es parcial, el resarcimiento se reduce
proporcionalmente.
ARTÍCULO 1558.- Vicios ocultos. El donante sólo responde por los vicios ocultos
de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al
donatario los daños ocasionados.
ARTÍCULO 1559.- Obligación de alimentos. Excepto que la donación sea
onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de
subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donadas o
su valor si las ha enajenado.
SECCIÓN 3ª
Algunas donaciones en particular
ARTÍCULO 1560.- Donaciones mutuas. En las donaciones mutuas, la invalidez
de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos
sólo perjudican al donatario culpable.
ARTÍCULO 1561.- Donaciones remuneratorias. Son donaciones remuneratorias
las realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario,
apreciables en dinero y por los cuales el segundo podría exigir judicialmente el
pago. La donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene
en mira remunerar.
ARTÍCULO 1562.- Donaciones con cargos. En las donaciones se pueden
imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo
o al destino de la cosa donada, o que consistan en una o más prestaciones.
Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y
sus herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus
herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo.
Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en
caso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en su
caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos
contra el donatario.
ARTÍCULO 1563.- Responsabilidad del donatario por los cargos. El donatario
sólo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su
valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho suyo. Queda liberado si la cosa
ha perecido sin su culpa.
Puede también sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa
donada, o su valor si ello es imposible.
ARTÍCULO 1564.- Alcance de la onerosidad. Las donaciones remuneratorias o
con cargo se consideran como actos a título oneroso en la medida en que se
limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidos o en que exista
equivalencia de valores entre la cosa donada y los cargos impuestos. Por el
excedente se les aplican las normas de las donaciones.
ARTÍCULO 1565.- Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa la donación
cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto,
se aplican los preceptos de este Código sobre la porción legítima.
SECCIÓN 4ª
Reversión y revocación
ARTÍCULO 1566.- Pacto de reversión. En la donación se puede convenir la
reversión de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condición resolutoria de
que el donatario, o el donatario, su cónyuge y sus descendientes, o el donatario
sin hijos, fallezcan antes que el donante.
Esta cláusula debe ser expresa y sólo puede estipularse en favor del
donante. Si se la incluye en favor de él y de sus herederos o de terceros, sólo vale
respecto de aquél.
Si la reversión se ha pactado para el caso de muerte del donatario
sin hijos, la existencia de éstos en el momento del deceso de su padre extingue el
derecho del donante, que no renace aunque éste les sobreviva.
ARTÍCULO 1567.- Efectos. Cumplida la condición prevista para la reversión, el
donante puede exigir la restitución de las cosas transferidas conforme a las reglas
del dominio revocable.
ARTÍCULO 1568.- Renuncia. La conformidad del donante para la enajenación de
las cosas donadas importa la renuncia del derecho de reversión. Pero la
conformidad para que se los grave con derechos reales sólo beneficia a los
titulares de estos derechos.
ARTÍCULO 1569.- Revocación. La donación aceptada sólo puede ser revocada
por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo
estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante.
Si la donación es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de
los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.
ARTÍCULO 1570.- Incumplimiento de los cargos. La donación puede ser
revocada por incumplimiento de los cargos.
La revocación no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se
establecen los cargos.
Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravados con
cargos sólo deben restituirlos al donante, al revocarse la donación, si son de mala
fe; pero pueden impedir los efectos de la revocación ofreciendo ejecutar las
obligaciones impuestas al donatario si las prestaciones que constituyen los cargos
no deben ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél. El donatario que
enajena los bienes donados, o imposibilita su devolución por su culpa, debe
resarcir al donante el valor de las cosas donadas al tiempo de promoverse la
acción de revocación, con sus intereses.
ARTÍCULO 1571.- Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por
ingratitud del donatario en los siguientes casos:
a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge, sus
ascendientes o descendientes;
b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;
c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;
d) si rehusa alimentos al donante.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le
es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
ARTÍCULO 1572.- Negación de alimentos. La revocación de la donación por
negación de la prestación de alimentos sólo puede tener lugar cuando el donante
no puede obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia.
ARTÍCULO 1573.- Legitimación activa. La revocación de la donación por
ingratitud sólo puede ser demandada por el donante contra el donatario, y no por
los herederos de aquél ni contra los herederos de éste. Fallecido el donante que
promueve la demanda, la acción puede ser continuada por sus herederos; y
fallecido el demandado, puede también ser continuada contra sus herederos.
La acción se extingue si el donante, con conocimiento de causa,
perdona al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de UN (1)
año de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud.
CAPÍTULO 23
Fianza
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1574.- Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona se
obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de
incumplimiento.
Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo
puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo
queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución.
ARTÍCULO 1575.- Extensión de las obligaciones del fiador. La prestación a
cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que ella, y
no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan más onerosa.
La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero
autoriza su reducción a los límites de la obligación principal.
El fiador puede constituir garantías en seguridad de su fianza.
ARTÍCULO 1576.- Incapacidad del deudor. El fiador no puede excusar su
responsabilidad en la incapacidad del deudor.
ARTÍCULO 1577.- Obligaciones que pueden ser afianzadas. Puede ser
afianzada toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador.
ARTÍCULO 1578.- Fianza general. Es válida la fianza general que comprenda
obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas, en todos los casos debe
precisarse el monto máximo al cual se obliga el fiador. Esta fianza no se extiende
a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado después de los CINCO (5)
años de otorgada.
La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en
el cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después que la
retractación sea notificada al acreedor.
ARTÍCULO 1579.- Forma. La fianza debe convenirse por escrito.
ARTÍCULO 1580.- Extensión de la fianza. Excepto pacto en contrario, la fianza
comprende los accesorios de la obligación principal y los gastos que
razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales.
ARTÍCULO 1581.- Cartas de recomendación o patrocinio. Las cartas
denominadas de recomendación, patrocinio o de otra manera, por las que se
asegure la solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procura créditos o una
contratación, no obligan a su otorgante, excepto que hayan sido dadas de mala fe
o con negligencia, supuesto en que debe indemnizar los daños sufridos por aquél
que da crédito o contrata confiando en tales manifestaciones.
ARTÍCULO 1582.- Compromiso de mantener una determinada situación. El
compromiso de mantener o generar una determinada situación de hecho o de
derecho no es considerado fianza, pero su incumplimiento genera responsabilidad
del obligado.
SECCIÓN 2ª
Efectos entre el fiador y el acreedor
ARTÍCULO 1583.- Beneficio de excusión. El acreedor sólo puede dirigirse contra
el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos
sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador por
el saldo.
ARTÍCULO 1584.- Excepciones al beneficio de excusión. El fiador no puede
invocar el beneficio de excusión si:
a) el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido
declarada su quiebra;
b) el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio
nacional o carece de bienes en la República;
c) la fianza es judicial;
d) cuando el fiador ha renunciado al beneficio.
ARTÍCULO 1585.- Beneficio de excusión en caso de coobligados. El fiador de
un codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de los demás
codeudores.
El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión respecto de
éste y del deudor principal.
ARTÍCULO 1586.- Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago al fiador
antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando éste se
haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra,
excepto pacto en contrario.
ARTÍCULO 1587.- Defensas. El fiador puede oponer todas las excepciones y
defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando éste las
haya renunciado.
ARTÍCULO 1588.- Efectos de la sentencia. No es oponible al fiador la sentencia
relativa a la validez o exigibilidad de la deuda principal dictada en juicio al que no
haya sido oportunamente citado a intervenir.
ARTÍCULO 1589.- Beneficio de división. Si hay más de un fiador, cada uno
responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden
por partes iguales. El beneficio de división es renunciable.
ARTÍCULO 1590.- Fianza solidaria. La responsabilidad del fiador es solidaria con
la del deudor cuando así se convenga expresamente o cuando el fiador renuncia
al beneficio de excusión.
ARTÍCULO 1591.- Principal pagador. Quien se obliga como principal pagador,
aunque sea con la denominación de fiador, es considerado deudor solidario y su
obligación se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias.
SECCIÓN 3ª
Efectos entre el deudor y el fiador
ARTÍCULO 1592.- Subrogación. El fiador que cumple con su prestación queda
subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha
pagado, con sus intereses desde el día del pago y los daños que haya sufrido
como consecuencia de la fianza.
ARTÍCULO 1593.- Aviso. Defensas. El fiador debe dar aviso al deudor principal
del pago que ha hecho.
El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento
todas las defensas que tenía contra el acreedor; y si el deudor ha pagado al
acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, éste sólo
puede repetir contra el acreedor.
ARTÍCULO 1594.- Derechos del fiador. El fiador tiene derecho a obtener el
embargo de los bienes del deudor u otras garantías suficientes si:
a) le es demandado judicialmente el pago;
b) vencida la obligación, el deudor no la cumple;
c) el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no lo hace;
d) han transcurrido CINCO (5) años desde el otorgamiento de la fianza, excepto
que la obligación afianzada tenga un plazo más extenso;
e) el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus negocios, disipa
sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones;
f) el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientes para el
pago de la deuda afianzada.
SECCIÓN 4ª
Efectos entre los cofiadores
ARTÍCULO 1595.- Subrogación. El cofiador que cumple la obligación accesoria
en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del
acreedor contra los otros cofiadores.
Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todos
los cofiadores, incluso el que realiza el pago.
SECCIÓN 5ª
Extinción de la fianza
ARTÍCULO 1596.- Causales de extinción. La fianza se extingue por las
siguientes causales especiales:
a) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del fiador
en las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al tiempo de la
constitución de la fianza;
b) por la prórroga del plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, sin
consentimiento del fiador;
c) cuando han transcurrido CINCO (5) años desde el otorgamiento de la fianza
general en garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido;
d) Si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de los SESENTA
(60) días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.
ARTÍCULO 1597.- Novación. La fianza se extingue por la novación de la
obligación principal aunque el acreedor haga reserva de conservar sus derechos
contra el fiador.
La fianza no se extingue por la novación producida por el acuerdo
preventivo homologado del deudor, aun cuando no se haya hecho reserva de las
acciones o derechos contra el fiador.
ARTÍCULO 1598.- Evicción. La evicción de lo que el acreedor ha recibido en
pago del deudor, no hace renacer la fianza.
CAPÍTULO 24
Contrato oneroso de renta vitalicia
ARTÍCULO 1599.- Concepto. Contrato oneroso de renta vitalicia es aquél por el
cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en dinero, se
obliga a pagar una renta en forma periódica a otro, durante la vida de una o más
personas humanas ya existentes, designadas en el contrato.
ARTÍCULO 1600.- Reglas subsidiarias. Si el contrato es a favor de tercero,
respecto de éste se rige en subsidio por las reglas de la donación, excepto que la
prestación se haya convenido en razón de otro negocio oneroso.
ARTÍCULO 1601.- Forma. El contrato oneroso de renta vitalicia debe celebrarse
en escritura pública.
ARTÍCULO 1602.- Renta. Periodicidad del pago. La renta debe pagarse en
dinero. Si se prevé esta prestación en otros bienes que no son dinero, debe
pagarse por su equivalente en dinero al momento de cada pago.
El contrato debe establecer la periodicidad con que se pague la renta
y el valor de cada cuota. Si no se establece el valor de las cuotas, se considera
que son de igual valor entre sí.
La renta se devenga por período vencido; sin embargo, se debe la
parte proporcional por el tiempo transcurrido desde el último vencimiento hasta el
fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración
del contrato.
ARTÍCULO 1603.- Pluralidad de beneficiarios. La renta puede contratarse en
beneficio de una o más personas existentes al momento de celebrarse el contrato,
y en forma sucesiva o simultánea. Si se establece para que la perciban
simultáneamente, a falta de previsión contractual, les corresponde por partes
iguales sin derecho de acrecer.
El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos y por
causa de muerte.
ARTÍCULO 1604.- Acción del constituyente o sus herederos. El que entrega el
capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución del contrato por falta de
pago del deudor y la restitución del capital.
En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo
dispuesto en el artículo 1027.
ARTÍCULO 1605.- Acción del tercero beneficiario. El tercero beneficiario se
constituye en acreedor de la renta desde su aceptación y tiene acción directa
contra el deudor para obtener su pago. Se aplica en subsidio lo dispuesto en el
artículo 1028.
ARTÍCULO 1606.- Extinción de la renta. El derecho a la renta se extingue por el
fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración
del contrato, por cualquier causa que sea. Si son varias las personas, por el
fallecimiento de la última; hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su
totalidad.
Es inválida la cláusula que autoriza a substituir dicha persona, o a
incorporar otra al mismo efecto.
La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.
ARTÍCULO 1607.- Resolución por falta de garantía. Si el deudor de la renta no
otorga la garantía a la que se obliga, o si la dada disminuye, quien entrega el
capital o sus herederos pueden demandar la resolución del contrato debiendo
restituirse sólo el capital.
ARTÍCULO 1608.- Resolución por enfermedad coetánea a la celebración. Si la
persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato no es el
deudor, y dentro de los TREINTA (30) días de celebrado, fallece por propia mano
o por una enfermedad que padecía al momento del contrato, éste se resuelve de
pleno derecho y deben restituirse las prestaciones.
CAPÍTULO 25
Contratos de juego y de apuesta
ARTÍCULO 1609.- Concepto. Hay contrato de juego si DOS (2) o más partes
compiten en una actividad de destreza física o intelectual, aunque sea sólo
parcialmente, obligándose a pagar un bien mensurable en dinero a la que gane.
ARTÍCULO 1610.- Facultades del juez. El juez puede reducir la deuda
directamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a la fortuna
del deudor.
ARTÍCULO 1611.- Juego y apuesta de puro azar. No hay acción para exigir el
cumplimiento de la prestación prometida en un juego de puro azar, esté o no
prohibido por la autoridad local.
Si no está prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, es
repetible el pago hecho por persona incapaz, o con capacidad restringida, o
inhabilitada.
ARTÍCULO 1612.- Oferta pública. Las apuestas y sorteos ofrecidos al público
confieren acción para su cumplimiento.
El oferente es responsable frente al apostador o participante. La
publicidad debe individualizar al oferente. Si no lo hace, quien la efectúe es
responsable.
ARTÍCULO 1613.- Juegos y apuestas regulados por el Estado. Los juegos,
apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial, o municipios,
están excluidos de este Capítulo y regidos por las normas que los autorizan.
CAPÍTULO 26
Cesión de derechos
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes
transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la
compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la
contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un
bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por
las de este Capítulo.
ARTÍCULO 1615.- Cesión en garantía. Si la cesión es en garantía, las normas de
la prenda de créditos se aplican a las relaciones entre cedente y cesionario.
ARTÍCULO 1616.- Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser
cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina,
o de la naturaleza del derecho.
ARTÍCULO 1617.- Prohibición. No pueden cederse los derechos inherentes a la
persona humana.
ARTÍCULO 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los
casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
a) la cesión de derechos hereditarios;
b) La cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre
inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema
informático asegure la inalterabilidad del instrumento
c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura
pública.
ARTÍCULO 1619.- Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar al
cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en
su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia
certificada de dichos documentos.
ARTÍCULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos
respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o
privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes
registrables.
ARTÍCULO 1621.- Actos anteriores a la notificación de la cesión. Los pagos
hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las
demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.
ARTÍCULO 1622.- Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entre
cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la
transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior en fecha.
ARTICULO 1623. Concurso o quiebra del cedente. En caso de concurso o
quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los acreedores si es
notificada después de la presentación en concurso o de la sentencia declarativa
de la quiebra.
ARTÍCULO 1624.- Actos conservatorios. Antes de la notificación de la cesión,
tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del
derecho.
ARTÍCULO 1625.- Cesión de crédito prendario. La cesión de un crédito
garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa
prendada en su poder a entregarla al cesionario.
ARTÍCULO 1626.- Cesiones realizadas el mismo día. Si se notifican varias
cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora, los cesionarios quedan en
igual rango.
ARTÍCULO 1627.- Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no goza de
ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado
expresamente.
ARTÍCULO 1628.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente
garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto
que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no
garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en
contrario o mala fe.
ARTÍCULO 1629.- Cesión de derecho inexistente. Si el derecho no existe al
tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con
sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del
derecho cedido y el precio de la cesión.
ARTÍCULO 1630.- Garantía de la solvencia del deudor. Si el cedente garantiza
la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeción a lo
que las partes hayan convenido.
El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haber
excutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado o quebrado.
ARTÍCULO 1631.- Reglas subsidiarias. En lo no previsto expresamente en este
Capítulo, la garantía por evicción se rige por las normas establecidas en los
artículos 1033 y siguientes.
SECCIÓN 2ª
Cesión de deudas
ARTÍCULO 1632.- Cesión de deuda. Hay cesión de deuda si el acreedor, el
deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya
novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el
tercero queda como codeudor subsidiario.
ARTÍCULO 1633.- Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un tercero
acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la
asunción se tiene por rechazada.
ARTÍCULO 1634.- Conformidad para la liberación del deudor. En los casos de
los DOS (2) artículos anteriores el deudor sólo queda liberado si el acreedor lo
admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior, simultánea, o
posterior a la cesión; pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado
por adhesión.
ARTÍCULO 1635.- Promesa de liberación. Hay promesa de liberación si el
tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa
sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como
estipulación a favor de tercero.
CAPÍTULO 27
Cesión de la posición contractual
ARTÍCULO 1636.- Transmisión. En los contratos con prestaciones pendientes
cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si
las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión.
Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una
vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al
deudor cedido.
ARTÍCULO 1637.- Efectos. Desde la cesión o, en su caso, desde la notificación a
las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son
asumidos por el cesionario.
Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones
contra el cedente si han pactado con éste el mantenimiento de sus derechos para
el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido o los cedidos
deben notificar el incumplimiento al cesionario dentro de los TREINTA (30) días de
producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.
ARTÍCULO 1638.- Defensas. Los contratantes pueden oponer al cesionario todas
las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones
con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al consentir la cesión.
ARTÍCULO 1639.- Garantía. El cedente garantiza al cesionario la existencia y
validez del contrato. El pacto por el cual el cedente no garantiza la existencia y
validez se tiene por no escrito si la invalidez o la inexistencia se debe a un hecho
imputable al cedente.
Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los
otros contratantes, responde como fiador.
Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos en
general.
ARTÍCULO 1640.- Garantías de terceros. Las garantías constituidas por terceras
personas no pasan al cesionario sin autorización expresa de aquéllas.
CAPÍTULO 28
Transacción
ARTÍCULO 1641.- Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes,
para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen
obligaciones dudosas o litigiosas.
ARTÍCULO 1642.- Caracteres y efectos. La transacción produce los efectos de la
cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación estricta.
ARTÍCULO 1643.- Forma. La transacción debe hacerse por escrito. Si recae
sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento
firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el
instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.
ARTÍCULO 1644.- Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en los
que esta comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables.
Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las
relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de
derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que,
expresamente, este Código admite pactar.
ARTÍCULO 1645.- Nulidad. Si la obligación transada adolece de un vicio que
causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las
partes conocen el vicio, y tratan sobre la invalidez, la transacción es válida.
ARTÍCULO 1646.- Sujetos. No pueden hacer transacciones:
a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;
b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni
siquiera con autorización judicial;
c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el
testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.
ARTÍCULO 1647.- Invalidez. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del
Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la transacción es
inválida:
a) si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o
ineficaces;
b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro
título mejor;
c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte
que la impugna lo haya ignorado.
ARTÍCULO 1648.- Errores aritméticos. Los errores aritméticos no obstan a la
validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación
correspondiente.
CAPÍTULO 29
Contrato de arbitraje
ARTÍCULO 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden
someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias
que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada
relación jurídica, contractual o no contractual.
ARTÍCULO 1650.- Forma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede
constar en una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo
independiente.
La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una
cláusula compromisoria constituye contrato de arbitraje siempre que el contrato
conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del
contrato.
ARTÍCULO 1651.- Controversias excluidas. No pueden ser sometidas a arbitraje
las controversias que recaen sobre el estado civil, las cuestiones no patrimoniales
de familia y la capacidad de las personas. Este Capítulo no es aplicable a las
relaciones de consumo y laborales.
ARTÍCULO 1652.- Clases de arbitraje. Pueden someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros. Si nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el
arbitraje es de derecho o de amigables componedores, o si no se autoriza
expresamente a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se debe
entender que es de derecho.
ARTÍCULO 1653.- Autonomía. El contrato de arbitraje es independiente del
contrato con el que se relaciona. La ineficacia de éste no obsta a la validez del
contrato de arbitraje, por lo que los árbitros conservan su competencia, aun en
caso de inexistencia o nulidad de aquél, para determinar los respectivos derechos
de las partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones.
ARTÍCULO 1654.- Competencia. Excepto estipulación en contrario, el contrato de
arbitraje otorga a los árbitros la atribución para decidir sobre su propia
competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez
del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el
fondo de la controversia.
ARTÍCULO 1655.- Dictado de medidas previas. Excepto estipulación en
contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a
pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen
necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución
suficiente al solicitante. La ejecución de las medidas cautelares y en su caso de
las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes
también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello se
considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la
jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros.
ARTÍCULO 1656.- Efectos. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo
estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las
controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no esté aun
conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o
inaplicable.
En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de
arbitraje.
ARTÍCULO 1657.- Arbitraje institucional. Las partes pueden encomendar la
administración del arbitraje y la designación de árbitros a asociaciones civiles u
otras entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos así lo prevean. Los
reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras rigen todo el proceso
arbitral e integran el contrato de arbitraje.
ARTÍCULO 1658.- Cláusulas facultativas. Se puede convenir:
a) la sede del arbitraje;
b) el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;
c) el procedimiento al que se han de ajustar los árbitros en sus actuaciones. A falta
de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que considere
apropiado;
d) el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha pactado el
plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad administradora del
arbitraje, y en su defecto el que establezca el derecho de la sede;
e) la confidencialidad del arbitraje;
f) el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje.
ARTÍCULO 1659.- Designación de los árbitros. El tribunal arbitral debe estar
compuesto por uno o más árbitros en número impar. Si nada se estipula, los
árbitros deben ser TRES (3). Las partes pueden acordar libremente el
procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.
A falta de tal acuerdo:
a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombra un árbitro y los dos árbitros
así designados nombran al tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de
los TREINTA (30) días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que
lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer
árbitro dentro de los TREINTA (30) días contados desde su nombramiento, la
designación debe ser hecha, a petición de una de las partes, por la entidad
administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial;
b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo
sobre la designación del árbitro, éste debe ser nombrado, a petición de
cualquiera de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su
defecto, por el tribunal judicial.
Cuando la controversia implique más de DOS (2) partes y éstas no
puedan llegar a un acuerdo sobre la forma de constitución del tribunal arbitral, la
entidad administradora del arbitraje, o en su defecto, el tribunal judicial debe
designar al árbitro o los árbitros.
ARTÍCULO 1660.- Calidades de los árbitros. Puede actuar como árbitro
cualquier persona con plena capacidad civil. Las partes pueden estipular que los
árbitros reúnan determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o
experiencia.
ARTÍCULO 1661.- Nulidad. Es nula la cláusula que confiere a una parte una
situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.
ARTÍCULO 1662.- Obligaciones de los árbitros. El árbitro que acepta el cargo
celebra un contrato con cada una de las partes y se obliga a:
a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surja con
posterioridad que pueda afectar su independencia e imparcialidad;
b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del arbitraje, excepto que
justifique la existencia de un impedimento o una causa legítima de renuncia;
c) respetar la confidencialidad del procedimiento;
d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje;
e) participar personalmente de las audiencias;
f) deliberar con los demás árbitros;
g) dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.
En todos los casos los árbitros deben garantizar la igualdad de las
partes y el principio del debate contradictorio, así como que se dé a cada una de
ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
ARTÍCULO 1663.- Recusación de los árbitros. Los árbitros pueden ser
recusados por las mismas razones que los jueces de acuerdo al derecho de la
sede del arbitraje. La recusación es resuelta por la entidad administradora del
arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial. Las partes pueden convenir que
la recusación sea resuelta por los otros árbitros.
ARTÍCULO 1664.- Retribución de los árbitros. Las partes y los árbitros pueden
pactar los honorarios de éstos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la
regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales
aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.
ARTÍCULO 1665.- Extinción de la competencia de los árbitros. La competencia
atribuida a los árbitros por el contrato de arbitraje se extingue con el dictado del
laudo definitivo, excepto para el dictado de resoluciones aclaratorias o
complementarias conforme a lo que las partes hayan estipulado o a las
previsiones del derecho de la sede.
CAPÍTULO 30
Contrato de fideicomiso
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1666.- Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte,
llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de
bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en
beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a
transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.
ARTÍCULO 1667.- Contenido. El contrato debe contener:
a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar
posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe
constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los
bienes;
b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al
fideicomiso, en su caso;
c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria;
d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el
artículo 1671;
e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del
fideicomisario a quien deben trasmitirse o la manera de determinarlo conforme
con el artículo 1672;
f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.
ARTÍCULO 1668.- Plazo. Condición. El fideicomiso no puede durar más de
TREINTA (30) años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario
sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar
hasta el cese de su incapacidad, o su muerte.
Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto.
Cumplida la condición o pasados TREINTA (30) años desde el contrato sin
haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben trasmitirse por el
fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben
trasmitirse al fiduciante o a sus herederos.
ARTÍCULO 1669.- Forma. El contrato puede celebrarse por instrumento público o
privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya trasmisión debe ser celebrada
por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el
contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de
bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento,
en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia,
debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.
ARTÍCULO 1670.- Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que
se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las
herencias futuras.
SECCIÓN 2ª
Sujetos
ARTÍCULO 1671.- Beneficiario. El beneficiario puede ser una persona humana o
jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este
último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura.
Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario.
Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición
en contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de
uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede
establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar
beneficiarios sustitutos.
Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir,
se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario
renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante.
El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede
transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en
contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario
designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes.
ARTÍCULO 1672.- Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quien se
transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el
beneficiario, o una persona distinta de ellos.
Se aplican al fideicomisario los párrafos primero, segundo y tercero del
artículo precedente.
Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el
fideicomisario es el fiduciante.
ARTÍCULO 1673.- Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o
jurídica.
Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las
entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las
disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autoriza el
organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los
requisitos que deben cumplir.
El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier
conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos
intervinientes en el contrato.
ARTÍCULO 1674.- Pauta de actuación. Solidaridad. El fiduciario debe cumplir
las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia
del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada
en él.
En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen
simultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es
solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso.
ARTÍCULO 1675.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas puede ser
solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso,
conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una
periodicidad no mayor a UN (1) año.
ARTÍCULO 1676.- Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al
fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan
incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes
fideicomitidos.
ARTÍCULO 1677.- Reembolso de gastos. Retribución. Excepto estipulación en
contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribución,
ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el contrato. Si la retribución no
se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en consideración la índole de la
encomienda, la importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestión
cumplida y las demás circunstancias en que actúa el fiduciario.
ARTÍCULO 1678.- Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por:
a) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse
imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su función, a
instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con
citación del fiduciante;
b) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y
muerte, si es una persona humana;
c) disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de
fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a), en su caso;
d) quiebra o liquidación;
e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa
grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función; la
renuncia tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del
fideicomiso al fiduciario sustituto.
ARTÍCULO 1679.- Sustitución del fiduciario. Producida una causa de cese del
fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de
acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay o no acepta, el juez debe
designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo
previsto en el artículo 1690.
En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la
intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de
bienes.
En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artículo 1678, cualquier
interesado puede solicitar al juez la comprobación de la ocurrencia de la causal y
la indicación del sustituto o el procedimiento para su designación, conforme con el
contrato o la ley, por el procedimiento más breve previsto por la ley procesal local.
En todos los supuestos del artículo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del
beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar
un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si
hay peligro en la demora.
Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial,
debe ser oído el fiduciante.
Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. Si son
registrables es forma suficiente del título el instrumento judicial, notarial o privado
autenticado, en los que conste la designación del nuevo fiduciario. La toma de
razón también puede ser rogada por el nuevo fiduciario.
ARTÍCULO 1680.- Fideicomiso en garantía. Si el fideicomiso se constituye con
fines de garantía, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al
patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los créditos o derechos
fideicomitidos, al pago de los créditos garantizados. Respecto de otros bienes,
para ser aplicados a la garantía el fiduciario puede disponer de ellos según lo
dispuesto en el contrato y, en defecto de convención, en forma privada o judicial,
asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de los
bienes.
ARTÍCULO 1681.- Aceptación del beneficiario y del fideicomisario. Fraude.
Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario
deben aceptar su calidad de tales.
La aceptación se presume cuando intervienen en el contrato de
fideicomiso, cuando realizan actos que inequívocamente la suponen o son titulares
de certificados de participación o de títulos de deuda en los fideicomisos
financieros.
No mediando aceptación en los términos indicados, el fiduciario
puede requerirla mediante acto auténtico fijando a tal fin un plazo prudencial. No
producida la aceptación, debe solicitar al juez que la requiera sin otra
substanciación, fijando a tal fin el modo de notificación al interesado que resulte
más adecuado.
El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su
interés, reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocación de los
actos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los
derechos de los terceros interesados de buena fe.
SECCIÓN 3ª
Efectos
ARTÍCULO 1682- Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se
constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Capítulo y
por las que correspondan a la naturaleza de los bienes.
ARTÍCULO 1683.- Efectos frente a terceros. El carácter fiduciario de la
propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los
requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos.
ARTÍCULO 1684.- Registración. Bienes incorporados. Si se trata de bienes
registrables, los registros correspondientes deben tomar razón de la calidad
fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.
Excepto estipulación en contrario del contrato, el fiduciario adquiere
la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de
los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogación real
respecto de todos esos bienes, debiéndose dejar constancia de ello en el título
para la adquisición y en los registros pertinentes.
ARTÍCULO 1685.- Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos
constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del
beneficiario y del fideicomisario.
Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar
un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las
cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el
seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que
sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos del art. 1757 y
concordantes cuando no haya contratado seguro, o cuando éste resulte
irrazonable en la cobertura de riesgos o montos. En el ámbito de la
responsabilidad prevista en este artículo, se reconoce al damnificado acción
directa contra el asegurador, en los términos del contrato de seguro.
ARTÍCULO 1686.- Acción por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan
exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco
pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a
salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del
beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor.
ARTÍCULO 1687.- Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario no responden
por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son
satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas
obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso
expreso de éstos.
Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por
aplicación de los principios generales, si así corresponde.
La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas
obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta
de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones
contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente,
quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para
concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.
ARTÍCULO 1688.- Actos de disposición y gravámenes. El fiduciario puede
disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del
fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario
o del fideicomisario.
El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la
prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros
correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a
terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del
fiduciario.
Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en función de
lo previsto en el artículo 1674, los actos de disposición deben ser otorgados por
todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer
la acción de partición mientras dure el fideicomiso.
Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de
conformidad con lo previsto en esta norma.
ARTÍCULO 1689.- Acciones. El fiduciario está legitimado para ejercer todas las
acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra
terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario.
El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al
fideicomisario, a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo
haga sin motivo suficiente.
SECCIÓN 4ª
Fideicomiso financiero
ARTÍCULO 1690.- Definición. Fideicomiso financiero es el contrato de fideicomiso
sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o
una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los
mercados de valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los
titulares de los títulos valores garantizados con los bienes transmitidos.
ARTÍCULO 1691.- Títulos valores. Ofertas al público. Los títulos valores
referidos en el artículo 1690 pueden ofrecerse al público en los términos de la
normativa sobre oferta pública de títulos valores. En ese supuesto, el organismo
de contralor de los mercados de valores debe ser autoridad de aplicación respecto
de los fideicomisos financieros, pudiendo dictar normas reglamentarias, incluyendo
la determinación de los requisitos a cumplir para actuar como fiduciario.
ARTÍCULO 1692.- Contenido del contrato de fideicomiso financiero. Además
de las exigencias de contenido generales previstas en el artículo 1667, el contrato
de fideicomiso financiero debe incluir los términos y condiciones de emisión de los
títulos valores, las reglas para la adopción de decisiones por parte de los
beneficiarios, incluyendo las previsiones para el caso de insuficiencia o insolvencia
del patrimonio fideicomitido, y la denominación o identificación particular del
fideicomiso financiero.
SECCIÓN 5ª
Certificados de participación y títulos de deuda
ARTÍCULO 1693.- Emisión y caracteres. Certificados globales. Sin perjuicio de
la posibilidad de emisión de títulos valores atípicos, en los términos del artículo
1820, los certificados de participación son emitidos por el fiduciario. Los títulos
representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos pueden ser
emitidos por el fiduciario o por terceros. Los certificados de participación y los
títulos representativos de deuda pueden ser al portador, nominativos endosables o
nominativos no endosables, cartulares o escriturales, según lo permita la
legislación pertinente. Los certificados deben ser emitidos sobre la base de un
prospecto en el que consten las condiciones de la emisión, las enunciaciones
necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, y la descripción de los
derechos que confieren.
Pueden emitirse certificados globales de los certificados de participación y
de los títulos de deuda, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A
tal fin se consideran definitivos, negociables y divisibles.
ARTÍCULO 1694.- Clases. Series. Pueden emitirse diversas clases de
certificados de participación o títulos representativos de deuda, con derechos
diferentes. Dentro de cada clase se deben otorgar los mismos derechos. La
emisión puede dividirse en series. Los títulos representativos de deuda dan a sus
titulares el derecho a reclamar por vía ejecutiva.
SECCIÓN 6ª
Asambleas de tenedores de títulos representativos de deuda o certificados
de participación
ARTÍCULO 1695.- Asambleas. En ausencia de disposiciones contractuales en
contrario, o reglamentaciones del órganismo de contralor de los mercados de
valores, en los fideicomisos financieros con oferta pública las decisiones colectivas
de los beneficiarios del fideicomiso financiero se deben adoptar por asamblea, a la
que se aplican las reglas de convocatoria, quórum, funcionamiento y mayorías de
las sociedades anónimas, excepto en el caso en que se trate la insuficiencia del
patrimonio fideicomitido o la reestructuración de sus pagos a los beneficiarios. En
este último supuesto, se aplican las reglas de las asambleas extraordinarias de
sociedades anónimas, pero ninguna decisión es válida sin el voto favorable de tres
cuartas partes de los títulos emitidos y en circulación.
ARTÍCULO 1696.- Cómputo. En el supuesto de existencia de títulos
representativos de deuda y certificados de participación en un mismo fideicomiso
financiero, el cómputo del quórum y las mayorías se debe hacer sobre el valor
nominal conjunto de los títulos valores en circulación. Sin embargo, excepto
disposición en contrario en el contrato, ninguna decisión vinculada con la
insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuración de pagos a los
beneficiarios es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los títulos
representativos de deuda emitidos y en circulación, excluyendo a los títulos
representativos de deuda subordinados.
SECCIÓN 7ª
Extinción del fideicomiso
ARTÍCULO 1697.- Causales. El fideicomiso se extingue por:
a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento
del plazo máximo legal;
b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la
revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los
fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los
certificados de participación o de los títulos de deuda;
c) cualquier otra causal prevista en el contrato.
ARTÍCULO 1698.- Efectos. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario
está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus
sucesores, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones
registrales que corresponden.
SECCIÓN 8ª
Fideicomiso testamentario
ARTÍCULO 1699.- Reglas aplicables. El fideicomiso también puede constituirse
por testamento, el que debe contener, al menos, las enunciaciones requeridas por
el artículo 1667.
Se aplican los artículos 2448 y 2493 y las normas de este Capítulo;
las referidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas al testamento.
En caso de que el fiduciario designado no acepte su designación se
aplica lo dispuesto en el 1679.
El plazo máximo previsto en el artículo 1668 se computa a partir de la
muerte del fiduciante.
ARTÍCULO 1700.- Invalidez. Es inválido el fideicomiso constituido con el fin de
que el fiduciario esté obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido
para ser trasmitido únicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual o
futura.
CAPÍTULO 31
Dominio fiduciario
ARTÍCULO 1701.- Dominio fiduciario. Definición. Dominio fiduciario es el que se
adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y
está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto
de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.
ARTÍCULO 1702.- Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario las
normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio,
previstas en los Títulos I y III del Libro IV de este Código.
ARTÍCULO 1703.- Excepciones a la normativa general. El dominio fiduciario
hace excepción a la normativa general del dominio y, en particular, del dominio
imperfecto en cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las
limitaciones a las facultades del propietario contenidas en las disposiciones del
Capítulo 30 y del presente Capítulo.
ARTÍCULO 1704.- Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las facultades
del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realiza se ajusten al fin del
fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas.
ARTÍCULO 1705.- Irretroactividad. La extinción del dominio fiduciario no tiene
efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto que no
se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas,
y que el tercer adquirente carezca de buena fe y título oneroso.
ARTÍCULO 1706.- Readquisición del dominio perfecto. Producida la extinción
del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en
poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo
suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la
readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su
oponibilidad.
ARTÍCULO 1707.- Efectos. Cuando la extinción no es retroactiva son oponibles al
dueño perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario. Si la
extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los
actos jurídicos realizados.

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