Del por qué de este blog

Los tiempos en docencia universitaria se han vuelto tiranos. No se alcanza a decir lo necesario, los jovenes están acostumbrados a la internet y a la comunicación virtual. Los mayores nos acostumbramos a esto o sucumbimos. Siempre nos corresponderá adaptarnos a la medida de nuestros destinatarios.

Si estamos convencidos que lo que hacemos sirve y vale, debemos esforzarnos por llevar la verdad donde sea, y solo ella nos hará libres.

Mi primera dedicatoria será a mis maestros, a mis profesores y a mis alumnos, los que fueron, los que son y los que vendran.

AMDG

Norberto Antonio Bussani

miércoles, 28 de marzo de 2012

ANTEPROYECTO CODIGO CIVIL ARTS 1 A 723

TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO 1
Del derecho
ARTÍCULO 1º.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser
resueltos según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser
conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la República
Argentina sea parte. A tal fin, se tendrá en cuenta la jurisprudencia en
consonancia con las circunstancias del caso. Los usos, prácticas y costumbres
son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en
situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
ARTÍCULO 2º.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta
sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de
los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de
modo coherente con todo el ordenamiento.
ARTÍCULO 3º.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean
sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
CAPÍTULO 2
De la ley
ARTÍCULO 4º.- Ámbito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que
habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes,
domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
ARTÍCULO 5º.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su
publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.
ARTÍCULO 6º.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar
los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de
medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno
determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente.
Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del
vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el
plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora
VEINTICUATRO (24) del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los
plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no
laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada,
queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente.
Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.
ARTÍCULO 7º.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se
aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar
derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de
ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las
relaciones de consumo.
ARTÍCULO 8º.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no
sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el
ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO 3
Del ejercicio de los derechos
ARTÍCULO 9º.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de
buena fe.
ARTÍCULO 10º.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o
el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún
acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera
tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites
impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio
abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la
reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
ARTÍCULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los DOS (2)
artículos anteriores se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el
mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes
especiales.
ARTÍCULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares
no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia esté interesado el orden
público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que
persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma
imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe
someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
ARTÍCULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los
efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el
ordenamiento jurídico lo prohíba.
CAPÍTULO 4
De los derechos y los bienes
ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este
Código se reconocen:
a) derechos individuales;
b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva,
si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero
divisibles o diferenciados, generados por una causa común, según lo dispuesto en
el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1;
c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. El
afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que
dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que
protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales
cuando pueda afectar gravemente al ambiente y a los derechos de incidencia
colectiva en general.
ARTÍCULO 15.- Titularidad. Las personas son titulares de los derechos
individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se
establece en este Código.
ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el artículo anterior
pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes
materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son
aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al
servicio del hombre.
ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el
cuerpo humano o sus partes no tienen un valor económico, sino afectivo,
terapéutico, científico, humanitario o social, y sólo pueden ser disponibles por su
titular cuando se configure alguno de esos valores y según lo dispongan leyes
especiales.
ARTÍCULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades
indígenas con personería jurídica reconocida tienen derecho a la posesión y
propiedad comunitaria de sus tierras según se establece en el Libro Cuarto, Título
V, de este Código. También tienen derecho a participar en la gestión referida a sus
recursos naturales como derechos de incidencia colectiva.
LIBRO PRIMERO
DE LA PARTE GENERAL
TÍTULO I
De la persona humana
CAPÍTULO 1
Comienzo de la existencia
ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana
comienza con la concepción en la mujer, o con la implantación del embrión en ella
en los casos de técnicas de reproducción humana asistida.
ARTÍCULO 20.- Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la
concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del
embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del
embarazo es de TRESCIENTOS (300) días y el mínimo de CIENTO OCHENTA
(180), excluyendo el día del nacimiento.
ARTÍCULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido
o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.
Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió.
El nacimiento con vida se presume.
CAPÍTULO 2
Capacidad
SECCIÓN 1ª
Principios generales
ARTÍCULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la
aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o
limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos
determinados.
ARTÍCULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer
por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en
este Código y en una sentencia judicial.
ARTÍCULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el
alcance dispuesto en la sección 2ª de este capítulo;
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta
en esa decisión.
· SECCIÓN 2ª
Persona menor de edad
ARTÍCULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que
no ha cumplido DIECIOCHO (18) años.
Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que
cumplió TRECE (13) años.
ARTÍCULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La
persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes
legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede
ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En
situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede
intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso
judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.
Se presume que los adolescentes entre TRECE (13) y DIECISÉIS (16)
años tienen aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no
resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave
en su vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud
o está en riesgo la integridad o la vida, los adolescentes deben prestar su
consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se
resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión
médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.
A partir de los DIECISÉIS (16) años el adolescente es considerado como un
adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
ARTÍCULO 27.- Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los
DIECIOCHO (18) años con autorización judicial emancipa a la persona menor de
edad.
La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las
limitaciones previstas en este Código.
La emancipación es irrevocable. La invalidez del matrimonio no deja sin
efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa
a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder
percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el
tiempo de su exigibilidad.
ARTÍCULO 28.- Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona
emancipada no puede, ni con autorización judicial:
a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
b) hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;
c) afianzar obligaciones.
ARTÍCULO 29.- Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere
autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La
autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja
evidente.
ARTÍCULO 30.- Persona menor de edad con título profesional habilitante. La
persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una
profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.
Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto
de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a
ella.
SECCIÓN 3ª
Personas con incapacidad y con capacidad restringida
por razón de carencias de salud
Parágrafo 1º
Reglas comunes a la incapacidad y a la capacidad restringida
ARTÍCULO 31.- Reglas generales a la restricción de la capacidad por razones
de salud. La restricción a la capacidad de ejercicio por razones de salud se rige
por las siguientes reglas generales:
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun
cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial;
b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen
siempre en beneficio de la persona;
c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el
tratamiento como en el proceso judicial;
d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías
adecuadas para su comprensión;
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia
letrada, debiendo ser proporcionada por el Estado si carece de medios;
f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los
derechos y libertades.
ARTÍCULO 32.- Persona con incapacidad y con capacidad restringida. El juez
puede declarar la incapacidad de una persona mayor de TRECE (13) años de
edad que por causa de enfermedad mental se encuentra en situación de absoluta
ineptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
El juez puede restringir la capacidad de una persona mayor de TRECE (13)
años que padece una adicción o una alteración funcional permanente o
prolongada, de suficiente gravedad, siempre que el juez estime que del ejercicio
de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.
En ambos casos, el juez debe designar un curador y fijar sus funciones.
ARTÍCULO 33.- Legitimados. Están legitimados para solicitar la declaración de
incapacidad y de capacidad restringida:
a) el propio interesado;
b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no
haya cesado;
c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo
grado;
d) el Ministerio Público.
ARTÍCULO 34.- Partes en el proceso. La persona en cuyo interés se lleva
adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su
defensa.
Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la
capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su
internación, si la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso ha
comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y le
preste asistencia letrada en el juicio.
La persona que solicitó la declaración puede aportar toda clase de pruebas
para acreditar los hechos invocados.
ARTÍCULO 35.- Limitación provisional de la capacidad. Durante el proceso, el
juez puede decretar una limitación provisional a la capacidad para la protección de
la persona o el patrimonio. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos
requieren la asistencia o representación de un curador. También puede designar
redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas según cuál sea
la causa de la incapacidad o de la capacidad restringida.
ARTÍCULO 36.- Prueba. La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes
aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso:
a) diagnóstico y pronóstico;
b) época en que la situación se manifestó;
c) recursos personales, familiares y sociales existentes;
d) régimen para la protección y asistencia.
Para expedirse sobre los dos primeros incisos, es imprescindible el
dictamen de un equipo interdisciplinario, integrado por médicos especializados,
entre los cuales debe haber necesariamente un siquiatra, y por otros profesionales
cuyas incumbencias los habiliten para tales fines.
ARTÍCULO 37.- Entrevista personal. El juez debe entrevistarse personalmente
con el interesado antes de dictar sentencia o cualquier limitación provisional de la
capacidad. El Ministerio Público y, al menos, un letrado que preste asistencia al
interesado deben estar presentes en las audiencias.
ARTÍCULO 38.- Sentencia. La sentencia debe determinar la extensión y alcance
de la incapacidad y designar representante. Si el estado de la persona en cuyo
interés se sigue el proceso lo hace posible y conveniente, el juez debe especificar
los actos que el incapaz puede realizar por sí o con asistencia de uno o más
curadores.
Si el juez considera que la persona está en situación de conservar su
capacidad con limitaciones o restricciones, declara los límites o restricciones a la
capacidad y señala los actos y funciones que no puede realizar por sí misma.
En ambos casos, designa un curador y determina sus funciones. Se
aplican las reglas de este Código relativas a la curatela, y a la tutela, en cuanto
sean compatibles, incluidas las reglas de la pluralidad.
La sentencia que declara la incapacidad o la restricción parcial a la
capacidad de la persona debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a
TRES (3) años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios.
ARTÍCULO 39.- Medidas de protección. El juez debe adoptar medidas
tendientes a la protección de la persona y a la recuperación de su salud; a este fin
puede establecer redes de apoyo y designar personas que actúen con funciones
específicas según sea la causa de la incapacidad o de la restricción de la
capacidad.
ARTÍCULO 40.- Registración de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en
el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar
constancia al margen del acta de nacimiento.
ARTÍCULO 41.- Internación. En la sentencia o después de dictada, el juez puede
disponer la internación de la persona. Para ello debe tener en cuenta las
previsiones de la legislación especial, las reglas generales de esta Sección y, en
particular, que:
a) toda internación debe estar fundada en una evaluación que señale los motivos
que la justifican, con intervención de un equipo interdisciplinario integrado de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36;
b) la finalidad de la internación es evitar que la persona se haga daño a sí misma o
a terceros, y facilitar los tratamientos necesarios o convenientes de acuerdo con
su estado;
c) la internación es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por
el tiempo más breve posible; debe ser supervisada periódicamente, sea voluntaria
o no;
d) la sentencia que dispone la internación debe especificar su finalidad, duración y
periodicidad de la revisión.
ARTÍCULO 42.- Internación dispuesta por autoridad pública. La autoridad
policial o administrativa puede disponer la internación de personas cuyo estado no
admita dilaciones. En este caso debe comunicarlo inmediatamente al juez
competente.
ARTÍCULO 43.- Remisión. Toda internación de una persona por razones de salud
mental debe cumplir con los principios y reglas contenidos en la legislación
respectiva.
Parágrafo 2º
Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida
ARTÍCULO 44.- Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Son
inválidos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que
contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su
inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
ARTÍCULO 45.- Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores a la
inscripción de la sentencia pueden ser invalidados, si perjudican a la persona
incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes
extremos:
a) que la causa de la incapacidad o de la restricción a la capacidad sea ostensible
a la época de la celebración del acto;
b) que quien contrató con él sea de mala fe;
c) que el acto sea título gratuito
ARTÍCULO 46.- Persona fallecida. Los actos entre vivos otorgados por una
persona incapaz o con capacidad restringida no pueden impugnarse luego de su
fallecimiento, excepto que la falta de salud resulte del acto mismo, que la muerte
haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de
incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se
pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe.
Parágrafo 3º
Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad
ARTÍCULO 47.- Procedimiento para el cese El cese de la incapacidad debe
decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario
integrado conforme las pautas del artículo 36, que se pronuncie sobre el
restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos
que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador.
Parágrafo 4º
Inhabilitados
ARTÍCULO 48.- Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad
en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos
menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. La acción sólo
corresponderá al cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes.
ARTÍCULO 49.- Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación
de un curador que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de
disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia.
ARTÍCULO 50.- Cese de la inhabilitación. El cese de la inhabilitación se decreta
por el juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que se pronuncie sobre
el restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos
que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador.
CAPÍTULO 3
Derechos y actos personalísimos
ARTÍCULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es
inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto
de su dignidad.
ARTÍCULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana afectada en su
intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de
cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la
prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro
Tercero, Título V, Capítulo 1.
ARTÍCULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la
voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su
consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a) que la persona participe en actos públicos;
b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las
precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos
de interés general.
En caso de personas fallecidas, pueden prestar el consentimiento sus
herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si
hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados
VEINTE (20) años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.
ARTÍCULO 54.- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato
que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad
de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se
adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias.
ARTÍCULO 55.- Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento
para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a
la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es
de interpretación estricta, y libremente revocable.
ARTÍCULO 56.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos
los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución
permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas
costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la
persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico.
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por
la legislación especial.
El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición
establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.
ARTÍCULO 57.- Prácticas prohibidas. Están prohibidas las prácticas destinadas
a alterar la constitución genética de la descendencia, excepto las que tiendan a
prevenir enfermedades genéticas o la predisposición a ellas.
ARTÍCULO 58.- Investigación médica con personas humanas. La investigación
médica con seres humanos está sujeta a los siguientes requisitos:
a) ser la única alternativa frente a otras de eficacia comparable;
b) no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en
relación con los beneficios que se espera obtener de la investigación;
c) asegurar al participante la atención médica pertinente, durante y finalizada la
investigación.
d) el consentimiento previo, libre, escrito, informado y específico de la persona que
se sujeta a la investigación; el consentimiento es libremente revocable.
e) la previa aprobación de la investigación por un comité de ética;
f) la autorización del organismo público correspondiente.
ARTÍCULO 59.- Consentimiento informado para actos médicos. El
consentimiento informado para actos médicos es la declaración de voluntad
expresada por el paciente emitida luego de recibir información clara, precisa y
adecuada, respecto a:
a) su estado de salud;
b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) los beneficios esperados del procedimiento;
d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y
perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o
de los alternativos especificados.
Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o
quirúrgicos sin su consentimiento, excepto disposición legal en contrario.
Si el paciente no está en condiciones físicas o psíquicas para expresar su
voluntad al tiempo de la atención médica ni la ha expresado anticipadamente, el
consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el cónyuge, el
conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente. En ausencia de
todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es
urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.
ARTÍCULO 60.- Directivas médicas anticipadas. La persona plenamente capaz
puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión
de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que
han de ejercer su curatela.
ARTÍCULO 61.- Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por
cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como
la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos,
pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada,
o ésta no es presumida, la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su
defecto a los parientes según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al
cadáver un destino diferente al que habría dado el difunto de haber podido
expresar su voluntad.
CAPÍTULO 4
Nombre
ARTÍCULO 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber
de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.
ARTÍCULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre
está sujeta a las reglas siguientes:
a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización
para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o
dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores,
el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas;
b) no pueden inscribirse más de TRES (3) prenombres, apellidos como
prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos
vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;
c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes
autóctonas y latinoamericanas.
ARTÍCULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido
de alguno de los cónyuges; si no hubiere acuerdo se determina por sorteo
realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido
de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar
el apellido del otro.
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la
integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese
progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se
aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina
después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el
orden de los apellidos, según el interés superior del niño.
ARTÍCULO 65.- Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada.
La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial
del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas con el apellido que está
usando, o en su defecto, con un apellido común.
ARTÍCULO 66.- Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez
suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está
usando.
ARTÍCULO 67.- Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el
apellido del otro, con la preposición "de" o sin ella.
La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido invalidado no puede usar
el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la
autorice a conservarlo.
El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras
no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.
ARTÍCULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se rige
por lo dispuesto en el Capítulo 4, Título I del Libro Primero de este Código.
ARTÍCULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo
procede si existen justos motivos a criterio del juez.
ARTÍCULO 70.- Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben
tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del
Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes,
en el lapso de DOS (2) meses. Puede formularse oposición dentro de los
QUINCE (15) días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse
información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La
sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y
asientos registrales que sean necesarios.
ARTÍCULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en
defensa de su nombre:
a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea
reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe
ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado;
b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese
uso;
c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de
fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.
En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez
puede disponer la publicación de la sentencia.
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha
fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los
ascendientes o hermanos.
ARTÍCULO 72.- Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.
CAPÍTULO 5
Domicilio
ARTÍCULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el
lugar de su residencia habitual.
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la
desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha
actividad.
ARTÍCULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley
presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera
permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en
normas especiales:
a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir
sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo estén
prestando;
c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no
tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.
ARTÍCULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un
domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.
ARTÍCULO 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido
lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último
domicilio conocido.
ARTÍCULO 77.- Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar
a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de
última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho
de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.
ARTÍCULO 78.- Efecto. El domicilio determina la competencia de las autoridades
en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la
competencia.
CAPÍTULO 6
Ausencia
ARTÍCULO 79.- Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su
domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede
designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma
regla se debe aplicar si, existiendo apoderado, sus poderes son insuficientes o no
desempeña convenientemente el mandato.
ARTÍCULO 80.- Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el
Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes
del ausente.
ARTÍCULO 81.- Juez competente. Es competente el juez del domicilio del
ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del
lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en
distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.
ARTÍCULO 82.- Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos
durante CINCO (5) días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar
intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El
Ministerio Público es parte necesaria en el juicio.
Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el
ausente, debe representarlo el defensor.
En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o
adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen.
ARTÍCULO 83.- Sentencia. Oído el defensor, si concurren los extremos legales,
se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe
estar a lo previsto para el discernimiento de curatela.
El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración
ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser
autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de
necesidad evidente e impostergable.
Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el
sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del
ausente.
ARTÍCULO 84.- Conclusión de la curatela. Termina la curatela del ausente por:
a) la presentación del ausente, personalmente o por apoderado;
b) su muerte;
c) su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
CAPÍTULO 7
Presunción de fallecimiento
ARTÍCULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin
que se tenga noticia de ella por el término de TRES (3) años, causa la presunción
de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.
El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.
ARTÍCULO 86.- Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de
un ausente:
a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de
guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de
una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el
término de DOS (2) años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo
haber ocurrido;
b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se
tuviese noticia de su existencia por el término de SEIS (6) meses desde el día en
que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
ARTÍCULO 87.- Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado
a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de
fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de
diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente.
Es competente el juez del domicilio del ausente.
ARTÍCULO 88.- Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar
defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquél por
edictos UNA (1) vez por mes durante SEIS (6) meses. También debe designar un
curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por
cualquier causa aquél no desempeña correctamente el mandato.
La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario
para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las
diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.
ARTÍCULO 89.- Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los SEIS (6)
meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento
presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del
fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.
ARTÍCULO 90.- Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día
presuntivo del fallecimiento:
a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio;
b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está
determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber
ocurrido;
c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque
o aeronave perdidos;
d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del
fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día
declarado como presuntivo del fallecimiento.
ARTÍCULO 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los
legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa
formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente
con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no
enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de
su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la
devolución de aquéllos a petición del interesado.
ARTÍCULO 92.- Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto
transcurridos CINCO (5) años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u
OCHENTA (80) años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento
puede disponerse libremente de los bienes.
Si el ausente reaparece puede reclamar:
a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran;
b) los adquiridos con el valor de los que falten;
c) el precio adeudado de los enajenados;
d) los frutos no consumidos.
CAPÍTULO 8
Fin de la existencia de las personas
ARTÍCULO 93.- Principio general. La existencia de la persona humana termina
por su muerte.
ARTÍCULO 94.- Comprobación de la muerte. La comprobación de la muerte
queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación
especial en el caso de ablación de órganos del cadáver.
ARTÍCULO 95.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las
personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si
no puede determinarse lo contrario.
CAPÍTULO 9
Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
ARTÍCULO 96.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus
circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas
nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.
Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la
República.
La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la
legislación especial.
ARTÍCULO 97.- Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento
o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados
según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo
que disponen las convenciones internacionales a las que adhiere la República.
Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares
argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y
para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.
ARTÍCULO 98.- Falta de registro o invalidez del asiento. Si no hay registro
público o falta o es inválido el asiento, el nacimiento y la muerte pueden
acreditarse por otros medios de prueba.
Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el
juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en
el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte
debe ser tenida como cierta.
ARTÍCULO 99.- Determinación de la edad. Si no es posible establecer la edad
de las personas por los medios indicados en el presente Capítulo, se la debe
determinar judicialmente previo dictamen de peritos.
CAPÍTULO 10
Representación y asistencia. Tutela y curatela
SECCIÓN 1ª
Representación y asistencia
ARTÍCULO 100.- Regla general. Las personas incapaces ejercen por medio de
sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.
ARTÍCULO 101.- Enumeración. Son representantes:
a) de las personas por nacer, sus padres.
b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los
padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad
paterna, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe;
c) de las personas incapaces o con capacidad restringida por razones de
salud, el curador que se les nombre.
ARTÍCULO 102.- Asistencia. Las personas con capacidad restringida por razones
de salud y las inhabilitadas son asistidas por un curador y por otras personas
mencionadas en la sentencia respectiva y otras leyes especiales.
ARTÍCULO 103.- Actuación del Ministerio Público. La actuación del Ministerio
Público respecto de personas menores de edad y de personas con capacidad
restringida puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.
a) Es complementaria:
(i) en los procesos deducidos con el fin de obtener autorización para
celebrar actos que los representantes legales sólo pueden realizar con esa
aprobación; esa participación es necesaria y la falta de intervención causa
la nulidad absoluta del acto;
(ii) en los demás procesos; en estos casos, la falta de intervención del
Ministerio Público causa la nulidad relativa del acto.
b) Es principal:
(i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y
existe inacción de los representantes;
(ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a
cargo de los representantes;
(iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la
representación.
En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa, ante la ausencia,
carencia o inacción de los representantes legales cuando están comprometidos
los derechos sociales, económicos y culturales.
SECCIÓN 2ª
Tutela
Parágrafo 1°
Disposiciones generales
ARTÍCULO 104.- Concepto y principios generales. La tutela está destinada a
brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha
alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la
responsabilidad parental.
Se aplican los principios generales enumerados en el Título VII del Libro
Segundo.
Si se hubiera otorgado la guarda a un tercero de conformidad con lo
previsto en el Título de la responsabilidad parental, la protección de la persona y
bienes del niño, niña y adolescente puede quedar a cargo del guardador por
decisión del juez que otorgó la guarda, si ello es más beneficioso para su interés
superior; en igual sentido, si los titulares de la responsabilidad parental delegaron
su ejercicio a un tercero. En este caso, el juez que homologó la delegación puede
otorgar las funciones de protección de la persona y bienes de los niños, niñas y
adolescentes a quienes los titulares delegaron su ejercicio. En ambos supuestos,
el guardador es el representante legal del niño, niña o adolescente en todas
aquellas cuestiones de carácter patrimonial.
ARTÍCULO 105.- Caracteres. La tutela puede ser ejercida por UNA (1) o más
personas, conforme aquello que más beneficie al niño, niña o adolescente.
Si es ejercida por más de UNA (1) persona, las diferencias de criterio,
deben ser dirimidas ante el juez que haya discernido la tutela, con la debida
intervención del Ministerio Público.
El cargo de tutor es intransmisible; el Ministerio público interviene según lo
dispuesto en el artículo 103.
ARTÍCULO 106.- Tutor designado por los padres. Cualquiera de los padres que
no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental
puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento o
por escritura pública. Esta designación debe ser aprobada judicialmente. Se tienen
por no escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo
autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber de
rendir cuentas.
Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabildad parental
en un tercero, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos
menores de edad, designación que debe ser discernida por el juez que homologó
la delegación o el del centro de vida del niño, niña o adolescente, a elección del
tercero.
Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras
conjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las
que considere fundadamente más convenientes para el tutelado.
ARTÍCULO 107.- Tutela dativa. Ante la ausencia de designación paterna de tutor
o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos
designados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para
brindar protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar razonablemente
los motivos que justifican dicha idoneidad.
ARTÍCULO 108.- Prohibiciones para ser tutor dativo. El juez no puede conferir
la tutela dativa:
a) a su cónyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, o segundo por
afinidad;
b) a las personas con quienes mantiene amistad íntima ni a los parientes dentro
del cuarto grado, o segundo por afinidad;
c) a las personas con quienes tenga intereses comunes;
d) a sus deudores o acreedores;
e) a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que ejerzan sus
funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tengan con ellos intereses
comunes, ni a sus amigos íntimos o los parientes de éstos, dentro del cuarto
grado, o segundo por afinidad;
f) a quien sea tutor de otro menor de edad, a menos que se trate de hermanos
menores de edad, o existan causas que lo justifiquen.
ARTÍCULO 109.- Tutela especial. Corresponde la designación judicial de tutores
especiales en los siguientes casos:
a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus
representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por sí, con
asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la
designación del tutor especial;
b) cuando los padres no tienen la administración de los bienes de los hijos
menores de edad;
c) cuando existe oposición de intereses entre diversas personas incapaces que
tienen un mismo representante legal, sea padre, madre, tutor o curador; si las
personas incapaces son adolescentes, rige lo dispuesto en el inciso a);
d) cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la condición de
ser administrados por persona determinada o con la condición de no ser
administrados por su tutor;
e) cuando existe necesidad de ejercer actos de administración sobre bienes de
extraña jurisdicción al juez de la tutela y no pueden ser convenientemente
administrados por el tutor;
f) cuando se requieren conocimientos específicos o particulares para un adecuado
ejercicio de la administración por las características propias del bien a administrar;
g) cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la designación del
tutor que corresponda.
ARTÍCULO 110.- Personas excluidas. No pueden ser tutores las personas:
a) que no tienen domicilio en la República;
b) quebradas no rehabilitados;
c) que han sido privados o suspendidos en el ejercicio de la responsabilidad
parental, o han sido removidos de la tutela o curatela de otra persona incapaz o
con capacidad restringida, por causa que les era atribuible;
d) que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisión fuera
del país;
e) que no tienen oficio, profesión o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta
notoria;
f) condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad;
g) deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la persona sujeta
a tutela;
h) que tienen pleitos con quien requiere la designación de un tutor. La prohibición
se extiende a su cónyuge, conviviente, padres o hijos;
i) que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan lugar a la
apertura de la tutela;
j) inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida;
k) que hubieran sido expresamente excluidos por el padre o la madre de quien
requiere la tutela, excepto que conforme criterio judicial resulte beneficioso para el
niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 111.- Obligados a denunciar. Los parientes obligados a prestar
alimentos al niño, niña o adolescente, el guardador o quienes han sido designados
tutores por sus padres o éstos les hayan delegado el ejercicio de la
responsabilidad parental, deben denunciar a la autoridad competente que el niño,
niña o adolescente no tiene referente adulto que lo proteja, dentro de los DIEZ (10)
días de haber conocido esta circunstancia, bajo pena de ser privados de la
posibilidad de ser designados tutores y ser responsables de los daños y perjuicios
que su omisión de denunciar le ocasione al niño, niña o adolescente.
Tienen la misma obligación los oficiales públicos encargados del Registro
de Estado Civil y Capacidad de las Personas y otros funcionarios públicos que, en
ejercicio de su cargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la
necesidad de la tutela.
El juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga
conocimiento de un hecho que motive la apertura de una tutela.
Parágrafo 2°
Discernimiento de la tutela.
ARTÍCULO 112.- Discernimiento judicial. Competencia. La tutela es siempre
discernida judicialmente. Para el discernimiento de la tutela es competente el juez
del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida.
ARTÍCULO 113.- Audiencia con la persona menor de edad. Para el
discernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisión relativa a la persona
menor de edad, el juez debe: oír previamente al niño, niña o adolescente; tener en
cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez; y decidir
atendiendo primordialmente a su interés superior.
ARTÍCULO 114.- Actos anteriores al discernimiento de la tutela. Los actos del
tutor anteriores al discernimiento de la tutela quedan confirmados por el
nombramiento, si de ello no resulta perjuicio para el niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 115.- Inventario y avalúo. Discernida la tutela, los bienes del tutelado
deben ser entregados al tutor, previo inventario y avalúo que realice quien el juez
designe.
Si el tutor tiene un crédito contra la persona sujeta a tutela, debe hacerlo
constar en el inventario; si no lo hace, no puede reclamarlo luego, excepto que al
omitirlo haya ignorado su existencia.
Hasta tanto se haga el inventario, el tutor sólo puede tomar las medidas que
sean urgentes y necesarias.
Los bienes que el niño, niña o adolescente adquiera por sucesión u otro
título deben inventariarse y tasarse de la misma forma.
ARTÍCULO 116.- Rendición de cuentas. Si el tutor sucede a alguno de los
padres o a otro tutor anterior, debe pedir inmediatamente, al sustituido o a sus
herederos, rendición judicial de cuentas y entrega de los bienes del tutelado.
Parágrafo 3º
Ejercicio de la tutela
ARTÍCULO 117.- Ejercicio. Quien ejerce la tutela es representante legal del niño,
niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial, sin
perjuicio de su actuación personal en ejercicio de su derecho a ser oído y el
progresivo reconocimiento de su capacidad otorgado por la ley o autorizado por el
juez.
ARTÍCULO 118.- Responsabilidad. El tutor es responsable del daño causado al
tutelado por su culpa, por acción u omisión, en el ejercicio o en ocasión de sus
funciones. El tutelado, cualquiera de sus parientes, o el Ministerio Público pueden
solicitar judicialmente las providencias necesarias para remediarlo, sin perjuicio de
que sean adoptadas de oficio.
ARTÍCULO 119.- Educación y alimentos. El juez debe fijar las sumas requeridas
para la educación y alimentos del niño, niña o adolescente, ponderando la cuantía
de sus bienes y la renta que producen, sin perjuicio de su adecuación conforme a
las circunstancias.
Si los recursos de la persona sujeta a tutela no son suficientes para
atender a su cuidado y educación, el tutor puede, con autorización judicial,
demandar alimentos a los obligados a prestarlos.
ARTÍCULO 120.- Actos prohibidos. Quien ejerza la tutela no puede, ni con
autorización judicial, celebrar con su tutelado los actos prohibidos a los padres
respecto de sus hijos menores de edad.
Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede celebrar
contrato alguno con el pupilo, aunque haya cesado la incapacidad.
ARTÍCULO 121.- Actos que requieren autorización judicial. Además de los
actos para los cuales los padres necesitan autorización judicial, el tutor debe
requerirla para los siguientes:
a) adquirir inmuebles o cualquier bien que no sea útil para satisfacer los
requerimientos alimentarios del tutelado;
b) prestar dinero de su tutelado. La autorización sólo debe ser concedida si existen
garantías reales suficientes;
c) dar en locación los bienes del tutelado o celebrar contratos con finalidad
análoga por plazo superior a TRES (3) años. En todos los casos, estos contratos
concluyen cuando el tutelado alcanza la mayoría de edad;
d) tomar en locación inmuebles que no sean la casa habitación;
e) contraer deudas, repudiar herencias o donaciones, hacer transacciones y remitir
créditos aunque el deudor sea insolvente;
f) hacer gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de los
bienes;
g) realizar todos aquellos actos en los que los parientes del tutor dentro del cuarto
grado o segundo de afinidad, o sus socios o amigos íntimos están directa o
indirectamente interesados.
ARTÍCULO 122.- Derechos reales sobre bienes del tutelado. El juez puede
autorizar la transmisión, constitución o modificación de derechos reales sobre los
bienes del niño, niña o adolescente sólo si media conveniencia evidente.
Los bienes que tienen valor afectivo o cultural sólo pueden ser vendidos en
caso de absoluta necesidad.
ARTÍCULO 123.- Forma de la venta. La venta debe hacerse en subasta pública,
excepto que se trate de muebles de escaso valor, o si a juicio del juez, la venta
extrajudicial puede ser más conveniente y el precio que se ofrece es superior al de
la tasación.
ARTÍCULO 124.- Dinero. Luego de ser cubiertos los gastos de la tutela, el dinero
del tutelado debe ser colocado a interés en bancos de reconocida solvencia, o
invertido en títulos públicos, a su nombre y a la orden del juez con referencia a los
autos a que pertenece. El tutor no puede retirar fondos, títulos o valores sin
autorización judicial.
ARTÍCULO 125.- Fideicomiso y otras inversiones seguras. El juez también
puede autorizar que los bienes sean transmitidos en fideicomiso a una entidad
autorizada para ofrecerse públicamente como fiduciario, siempre que el tutelado
sea el beneficiario. Asimismo, puede disponer otro tipo de inversiones seguras,
previo dictamen técnico.
ARTÍCULO 126.- Sociedad. Si el tutelado tiene parte en una sociedad, el tutor
está facultado para ejercer los derechos que corresponden al socio a quien el
tutelado ha sucedido. Si tiene que optar entre la continuación y la disolución de la
sociedad, el juez debe decidir previo informe del tutor.
ARTÍCULO 127.- Fondo de comercio. Si el tutelado es propietario de un fondo de
comercio, el tutor está autorizado para ejecutar todos los actos de administración
ordinaria propios del establecimiento. Los actos que exceden de aquélla, deben
ser autorizados judicialmente.
Si la continuación de la explotación resulta perjudicial, el juez debe autorizar
el cese del negocio facultando al tutor para enajenarlo, previa tasación en subasta
pública o venta privada, según sea más conveniente. Mientras no se venda, el
tutor está autorizado para proceder como mejor convenga a los intereses del
tutelado.
ARTÍCULO 128.- Retribución del tutor. El tutor tiene derecho a la retribución
que se fije judicialmente teniendo en cuenta la importancia de los bienes del
tutelado y el trabajo que ha demandado su administración en cada período. En
caso de tratarse de tutela ejercida por dos personas, la remuneración será única y
distribuida entre ellos conforme criterio judicial. La remuneración única no podrá
exceder de la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor de edad.
El guardador que ejerce funciones de tutela también tiene derecho a la
retribución.
Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalización deben
computarse a los efectos de la retribución, en la medida en que la gestión haya
sido útil para su percepción.
ARTÍCULO 129.- Cese del derecho a la retribución. El tutor no tiene derecho a
retribución:
a) si nombrado por un testador, éste ha dejado algún legado que puede estimarse
remuneratorio de su gestión. Puede optar por renunciar al legado o devolverlo,
percibiendo la retribución legal;
b) si las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer los gastos de sus alimentos
y educación;
c) si fue removido de la tutela por causa atribuible a su culpa o dolo, caso en el
cual debe también restituir lo percibido, sin perjuicio de las responsabilidades por
los daños que cause;
d) si contrae matrimonio con el tutelado sin la debida dispensa judicial.
Parágrafo 4º
Cuentas de la tutela
ARTÍCULO 130.- Deber de rendir cuentas. Periodicidad. Quien ejerce la tutela
debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión.
Debe rendir cuentas: al término de cada año, al cesar en el cargo, y cuando el
juez lo ordena, de oficio, o a petición del Ministerio Público. La obligación de
rendición de cuentas es individual y su aprobación sólo libera a quien da
cumplimiento a la misma.
Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posteriores
se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración así lo
justifique.
ARTÍCULO 131.- Rendición final. Terminada la tutela, quien la ejerza o sus
herederos deben entregar los bienes de inmediato, e informar de la gestión dentro
del plazo que el juez señale, aunque el tutelado en su testamento lo exima de ese
deber. Las cuentas deben rendirse judicialmente con intervención del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 132.- Gastos de la rendición. Los gastos de la rendición de cuentas
deben ser adelantados por quien ejerce la tutela y deben ser reembolsados por el
tutelado si son rendidas en debida forma.
ARTÍCULO 133.- Gastos de la gestión. Quien ejerce la tutela tiene derecho a la
restitución de los gastos razonables hechos en la gestión, aunque de ellos no
resulte utilidad al tutelado. Los saldos de la cuenta devengan intereses.
ARTÍCULO 134.- Daños. Si el tutor no rinde cuentas, no lo hace debidamente o
se comprueba su mala administración atribuible a dolo o culpa, debe indemnizar el
daño causado a su tutelado. La indemnización no debe ser inferior a lo que los
bienes han podido razonablemente producir.
Parágrafo 5º
Terminación de la tutela
ARTÍCULO 135.- Causas de terminación de la tutela. La tutela termina:
a) por la muerte del tutelado, su emancipación o la desaparición de la causa que
dio lugar a la tutela;
b) por la muerte, incapacidad, declaración de capacidad restringida, remoción o
renuncia aceptada por el juez, de quien ejerce la tutela. En caso de haber sido
discernida a dos personas, la causa de terminación de una de ellas no afecta a la
otra, que se debe mantener en su cargo, excepto que el juez estime conveniente
su cese, por motivos fundados.
En caso de muerte del tutor, el albacea, heredero o el otro tutor si lo
hubiera, debe ponerlo en conocimiento inmediato del juez de la tutela. En su caso,
debe adoptar las medidas urgentes para la protección de la persona y de los
bienes del pupilo.
ARTÍCULO 136.- Remoción del tutor. Son causas de remoción del tutor:
a) quedar comprendido en alguna de las causales que impide ser tutor;
b) no hacer el inventario de los bienes del tutelado, o no hacerlo fielmente;
c) no cumplir debidamente con sus deberes o tener graves y continuados
problemas de convivencia.
Están legitimados para demandar la remoción el tutelado y el Ministerio
Público.
También puede disponerla el juez de oficio.
ARTÍCULO 137.- Suspensión provisoria. Durante la tramitación del proceso de
remoción, el juez puede suspender al tutor y nombrar provisoriamente a otro.
SECCIÓN 3ª
Curatela
ARTÍCULO 138.- Normas aplicables. La curatela se rige por las reglas de la
tutela no modificadas en esta Sección.
La principal función del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de
la persona incapaz o con capacidad restringida, y tratar de que recupere su salud.
Las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas
preferentemente a ese fin.
ARTÍCULO 139.- Personas que pueden ser curadores. La persona capaz
puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejercer su
curatela.
Los padres pueden nombrar curadores de sus hijos incapaces o con
capacidad restringida, en los casos y con las formas en que pueden designarles
tutores.
Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.
A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al cónyuge no separado
de hecho, al conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la persona a proteger
según quien tenga mayor aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad moral y
económica.
ARTÍCULO 140.- Persona protegida con hijos. El curador de la persona incapaz
o con capacidad restringida es tutor de los hijos menores de éste. Sin embargo, el
juez puede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero, designándolo
tutor para que lo represente en las cuestiones patrimoniales.
TÍTULO II
De la persona jurídica
CAPÍTULO 1
Parte general
SECCIÓN 1ª
Personalidad. Composición
ARTÍCULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales
el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 142.- Comienzo y fin de la existencia. La existencia de la persona
jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal
para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se
requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de
obtenerla.
ARTÍCULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una
personalidad distinta de la de sus miembros.
Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica,
excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que
disponga la ley especial.
ARTÍCULO 144.- Inoponibilidad de personalidad jurídica. La actuación que
esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya
un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar
derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados,
miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible.
Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe
y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los
participantes en los hechos por los perjuicios causados.
SECCIÓN 2ª
Clasificación
ARTÍCULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.
ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:
a) el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas
en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho
internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica
constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;
c) la Iglesia Católica.
ARTÍCULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en
cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y
fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.
ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las mutuales;
f) las cooperativas;
g) el consorcio de propiedad horizontal;
h) las comunidades indígenas;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo
carácter de tal se establezca o resulte de su finalidad y normas de funcionamiento.
ARTÍCULO 149.- Participación del Estado. La participación del Estado en
personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas, sin perjuicio de otras
especificaciones legalmente establecidas.
ARTÍCULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se
constituyen en la República Argentina, se rigen:
a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;
b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los
reglamentos, prevaleciendo el primero en caso de divergencia;
c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este
Título.
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen
por lo dispuesto en la ley de sociedades comerciales.
SECCIÓN 3ª
Persona jurídica privada
Parágrafo 1°
Atributos y efectos de la personalidad jurídica
ARTÍCULO 151.- Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la
identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La
persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de
su nombre.
El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud
distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía
u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto
de la persona jurídica.
No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden
público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la
persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de
personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son
miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan
perjuicios materiales o morales.
ARTÍCULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es
el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La
persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su
domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de
las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del
estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por
el órgano de administración.
ARTÍCULO 153.- Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y
vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede
inscripta, aunque no hayan podido hacerse efectivas por no encontrarse allí su
administración.
ARTÍCULO 154.- Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio.
La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su
nombre los bienes registrables.
ARTÍCULO 155.- Duración. La persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto
que la ley o el estatuto dispongan lo contrario
ARTÍCULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jurídica privada debe ser preciso
y determinado.
Parágrafo 2°
Funcionamiento
ARTÍCULO 157.- Modificación del estatuto. El estatuto de las personas jurídicas
puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan.
La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si
requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero
la conozca.
ARTÍCULO 158.- Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto debe
contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley
la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica.
En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:
a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en
una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les
permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta
debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la
modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio
utilizado para comunicarse.
b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del
consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa.
Las decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar
es aprobado por unanimidad.
ARTÍCULO 159.- Deber de lealtad y diligencia; interés contrario. Los
administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia.
No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona
jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona,
deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su
caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada
con dicha operación.
Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan
el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.
ARTÍCULO 160.- Responsabilidad de los administradores. Los administradores
responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros
y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de
sus funciones, por acción u omisión.
ARTÍCULO 161.- Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si como
consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las
funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona
jurídica no puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente
forma:
a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los
actos conservatorios;
b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea
que se convoque al efecto dentro de los DIEZ (10) días de comenzada su
ejecución;
c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la
minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al
administrador.
ARTÍCULO 162.- Transformación. Fusión. Escisión. Las personas jurídicas
pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos en que lo prevean
este Código o la ley especial.
En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembros
de la persona o personas jurídicas, excepto disposición especial o estipulación en
contrario del estatuto.
Parágrafo 3°
Disolución. Liquidación
ARTÍCULO 163.- Causales. Termina la existencia de la persona jurídica por:
a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría
establecida por el estatuto o disposición especial;
b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo
subordinó su existencia;
c) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la
imposibilidad sobreviniente de cumplirlo;
d) el vencimiento del plazo;
e) la quiebra, excepto lo que prevea la ley especial;
f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o
personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la
persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio;
g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad
de ellos y ésta no es restablecida dentro de los TRES (3) meses;
h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar,
cuando ésta sea requerida;
i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;
j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este
Título o de ley especial.
ARTÍCULO 164.- Revocación de la autorización estatal. La revocación de la
autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos graves que importen la
violación de la ley, el estatuto y el reglamento.
La revocación debe disponerse por resolución fundada y conforme a un
procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la persona jurídica.
La resolución es apelable, pudiendo el juez disponer la suspensión provisional de
sus efectos.
ARTÍCULO 165.- Prórroga. El plazo determinado de duración de las personas
jurídicas puede ser prorrogado. Se requiere:
a) decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsión legal o
estatutaria;
b) presentación ante la autoridad de contralor que corresponda, antes del
vencimiento del plazo.
ARTÍCULO 166.- Reconducción. La persona jurídica puede ser reconducida
mientras no haya concluido su liquidación, por decisión de sus miembros adoptada
por unanimidad o la mayoría requerida por la ley o el estatuto, siempre que la
causa de su disolución pueda quedar removida por decisión de los miembros o en
virtud de la ley.
ARTÍCULO 167.- Liquidación y responsabilidades. Vencido el plazo de
duración, resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por
los miembros, la persona jurídica no puede realizar operaciones propias de su
objeto, debiendo en su liquidación concluir las pendientes.
La liquidación consiste en el cumplimiento de sus obligaciones pendientes
aplicando en su caso los bienes del activo de su patrimonio o el producido de
éstos en dinero, y la entrega del remanente, si lo hay, a sus miembros o a terceros
si lo establece el estatuto o lo exige la ley, previo pago de los gastos de liquidación
y obligaciones fiscales.
En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus
administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la
situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten
adoptar las medidas necesarias al efecto.
CAPÍTULO 2
Asociaciones civiles
SECCIÓN 1ª
Asociaciones civiles
ARTÍCULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea
contrario al interés general. Ese interés general se interpreta dentro del respeto a
las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas,
artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores
constitucionales.
No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro
para sus miembros o terceros.
ARTÍCULO 169.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la
asociación civil debe ser otorgado por escritura pública y ser inscripto en el
registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar.
Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación.
ARTÍCULO 170.- Contenido. El acto constitutivo debe contener:
a) la identificación de los constituyentes;
b) el nombre de la asociación con el aditamento “Asociación Civil” antepuesto o
pospuesto;
c) el objeto;
d) la sede social;
e) el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad;
f) las causales de extinción;
g) los aportes que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor
que se le asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no
consta expresamente su aporte de uso y goce.
h) el régimen de administración y representación;
i) la fecha de cierre del ejercicio económico anual;
j) las clases o categorías de asociados si se decide que las haya, y derechos y
obligaciones en cada una;
k) el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión
de asociados y recursos contra las decisiones;
l) los órganos sociales de gobierno, administración y representación. Deben
preverse la comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna,
regulándose su composición, requisitos de integración, duración de sus
integrantes, competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a
convocatoria, constitución, deliberación, decisiones y documentación;
m) el procedimiento de liquidación;
n) el destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo aplicarlos al
fomento de la educación pública, a organismos oficiales de apoyo a la
investigación o a asociaciones civiles o fundaciones cuyo objeto sea promover la
asistencia a grupos humanos en situación de vulnerabilidad, entre otros.
ARTÍCULO 171.- Administradores. Los integrantes del consejo directivo deben
ser asociados.
El derecho de los asociados a participar en el consejo directivo no puede
ser restringido abusivamente.
El estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio de la actuación
colegiada en el órgano, definir las funciones de cada uno de ellos: presidente,
vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, protesorero. Los demás
miembros de la comisión directiva tienen carácter de vocales. Deben elegirse
directivos suplentes en número igual al de los titulares.
A los efectos de esta Sección, se denomina directivos a todos los miembros
titulares y suplentes de la comisión directiva.
En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes del primer consejo
directivo.
ARTÍCULO 172.- Fiscalización. El estatuto puede prever que la designación de
los integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En
el acto constitutivo se designa a los integrantes del primer órgano de fiscalización.
La fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más
revisores de cuentas. La comisión revisora de cuentas es obligatoria en las
asociaciones con más de CIEN (100) asociados.
ARTÍCULO 173.- Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantes del
órgano de fiscalización deben contar con título profesional que habilite para esas
funciones.
No pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni certificantes
de los estados contables de la asociación. Estas incompatibilidades se extienden a
los cónyuges, convivientes, parientes, incluidos los por afinidad, en línea recta en
todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado.
ARTÍCULO 174.- Contralor estatal en razón del objeto. Las asociaciones civiles
que por su objeto requieran una autorización del Estado se rigen por las normas
de esta Sección.
ARTÍCULO 175.- Participación en los actos de gobierno. El estatuto puede
imponer condiciones para que los asociados participen en los actos de gobierno,
tales como antigüedad o pago de cuotas sociales. No pueden imponerse
condiciones que importen restricción total al ejercicio de los derechos del
asociado.
ARTÍCULO 176.- Cesación en el cargo. Los directivos cesan en sus cargos por
muerte, declaración de incapacidad o capacidad restringida, inhabilitación,
vencimiento del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remoción y
cualquier otra causal establecida en el estatuto.
El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia; la cláusula en
contrario se entiende por no escrita. No obstante, la renuncia no puede afectar el
funcionamiento de la comisión directiva o la ejecución de actos previamente
resueltos por ésta, supuestos en los cuales debe ser rechazada y el renunciante
permanecer en el cargo hasta que la asamblea ordinaria se pronuncie. No
concurriendo tales circunstancias, la renuncia presentada o notificada al
presidente de la comisión directiva o a quien estatutariamente lo reemplace o a
cualquiera de los directivos, se tiene por aceptada si no fue expresamente
rechazada dentro de los DIEZ (10) días.
ARTÍCULO 177.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los
directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o transacción
resueltas por la asamblea ordinaria.
No se extingue:
a) si la responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas;
b) si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con derecho
a voto en cantidad no menor al CINCO POR CIENTO (5%) del total. En este caso
quienes se opusieron pueden ejercer la acción social de responsabilidad prevista
para las sociedades en la ley especial.
ARTÍCULO 178.- Participación en las asambleas. El pago de las cuotas y
contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para
participar en las asambleas. En ningún caso puede impedirse la participación del
asociado que purgue la mora con antelación al inicio de la asamblea.
ARTÍCULO 179.- Renuncia. El derecho de renunciar a la condición de asociado
no puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos las cuotas y
contribuciones devengadas hasta la fecha de la notificación de su renuncia.
ARTÍCULO 180.- Exclusión. Los asociados sólo pueden ser excluidos por causas
graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de
defensa del afectado. Si la decisión de exclusión es adoptada por la comisión
directiva, el asociado tiene derecho a la revisión por la asamblea que debe
convocarse en el menor plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento
de estos requisitos compromete la responsabilidad de la comisión directiva.
ARTÍCULO 181.- Responsabilidad. Los asociados no responden en forma directa
ni subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita al
cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de
las cuotas y contribuciones a que estén obligados.
ARTÍCULO 182.- Intransmisibilidad. La calidad de asociado es intransmisible.
ARTÍCULO 183.- Disolución. Las asociaciones civiles se disuelven por las
causales generales de disolución de las personas jurídicas privadas y también por
la reducción de su cantidad de asociados a un número inferior al total de
miembros titulares y suplentes de su comisión directiva y órgano de fiscalización,
si dentro de los SEIS (6) meses no se restablece ese mínimo.
ARTÍCULO 184.- Liquidador. El liquidador debe ser designado por la asamblea
extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos
especiales en que procede la designación judicial o por la autoridad de contralor.
Puede designarse más de uno, estableciéndose su actuación conjunta o como
órgano colegiado.
La disolución y el nombramiento del liquidador deben inscribirse y
publicarse.
ARTÍCULO 185.- Procedimiento de liquidación. El procedimiento de liquidación
se rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del
órgano de fiscalización.
Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio resultante de la
liquidación no se distribuye entre los asociados. En todos los casos debe darse el
destino previsto en el estatuto y, a falta de previsión, el remanente debe destinarse
a otra asociación civil domiciliada en la República de objeto igual o similar a la
liquidada.
ARTÍCULO 186.- Normas supletorias. Se aplican supletoriamente las
disposiciones sobre sociedades comerciales en lo pertinente.
SECCIÓN 2ª
Simples asociaciones
ARTÍCULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple
asociación debe ser otorgado por escritura pública o por instrumento privado con
firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o
pospuesto, el aditamento "simple asociación" o "asociación simple".
ARTÍCULO 188.- Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se rigen en
cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de
fiscalización y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las
disposiciones especiales de este Capítulo.
ARTÍCULO 189.- Existencia. La simple asociación comienza su existencia como
persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.
ARTÍCULO 190.- Prescindencia de órgano de fiscalización. Las simples
asociaciones con menos de VEINTE (20) asociados pueden prescindir del órgano
de fiscalización; subsiste la obligación de certificación de sus estados contables.
Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido de
la gestión, tiene derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y de
consultar sus libros y registros. La cláusula en contrario se tiene por no escrita.
ARTÍCULO 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la
asociación simple, el administrador y todo miembro que administre de hecho los
asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la
simple asociación que resulten de decisiones que han suscripto durante su
administración.
Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser
afectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber
satisfecho a sus acreedores individuales.
ARTÍCULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado
que no intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por
las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de
las cotizaciones impagas.
CAPÍTULO 3
Fundaciones
SECCIÓN 1ª
Concepto, objeto, modo de constitución y patrimonio
ARTÍCULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se
constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el
aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.
Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante
instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar.
Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por
acto de última voluntad.
ARTÍCULO 194.- Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que posibilite
razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente es
requisito indispensable para obtener la autorización estatal. A estos efectos,
además de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en
cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integración futura,
contraídos por los fundadores o terceros.
Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver
favorablemente los pedidos de autorización si de los antecedentes de los
fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional comprometidos por la
entidad a crearse, y además de las características del programa a desarrollar,
resulta la aptitud potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en los
estatutos.
SECCIÓN 2ª
Constitución y autorización
ARTÍCULO 195.- Estatuto. El instrumento público que crea la fundación debe ser
otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por
acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo fuera por
disposición de última voluntad.
El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su
aprobación, y contener:
a) los siguientes datos del o de los fundadores:
i) cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil,
nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su
caso, el de los apoderados o autorizados;
ii) cuando se trate de personas jurídicas, la razón social o denominación y el
domicilio, acreditándose la existencia de la entidad fundadora, su inscripción
registral y la representación de quienes comparecen por ella;
b) en cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del
documento que lo acredita;
c) nombre y domicilio de la fundación;
d) designación del objeto, que debe ser preciso y determinado;
e) patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe ser expresado en
moneda nacional;
f) plazo de duración;
g) organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de
reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros;
h) cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;
i) procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;
j) fecha del cierre del ejercicio anual;
k) cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de
los bienes;
l) plan trienal de acción.
En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer
consejo de administración y las personas facultadas para gestionar la autorización
para funcionar.
ARTÍCULO 196.- Aportes. El dinero en efectivo o los títulos valores que integren
el patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite de autorización en el
banco habilitado por la autoridad de contralor de la jurisdicción en que se
constituye la fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario
con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador público nacional.
ARTÍCULO 197.- Promesas de donación. Las promesas de donación hechas
por los fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de la resolución
de la autoridad de contralor que autorice a la entidad para funcionar como persona
jurídica. Si el fundador fallece después de firmar el acto constitutivo, las promesas
de donación no podrán ser revocadas por sus herederos, a partir de la
presentación a la autoridad de contralor solicitando la autorización para funcionar
como persona jurídica.
ARTÍCULO 198.- Cumplimiento de las promesas. La fundación constituida tiene
todas las acciones legales para demandar por el cumplimiento de las promesas de
donación hechas a su favor por el fundador o por terceros, no siéndoles oponible
la defensa vinculada a la revocación hecha antes de la aceptación, ni la relativa al
objeto de la donación si constituye todo el patrimonio del donante o una parte
indivisa del él, o si el donante no tenía la titularidad dominial de lo comprometido.
ARTÍCULO 199.- Planes de acción. Con la solicitud de otorgamiento de
personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecta ejecutar la
entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características
y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las
bases presupuestarias para su realización. Cumplido el plazo, se debe proponer lo
inherente al trienio subsiguiente, con similares exigencias.
ARTÍCULO 200.- Responsabilidad de los fundadores y administradores
durante la etapa de gestación. Los fundadores y administradores de la fundación
son solidariamente responsables frente a terceros por las obligaciones contraídas
hasta el momento en que se obtiene la autorización para funcionar, y tienen
recurso contra ella, si hubiera lugar. Los bienes personales de cada uno de ellos
no pueden ser afectados al pago de las deudas de la fundación durante la etapa
de gestación, sino después de haber sido satisfechos sus acreedores individuales.
SECCIÓN 3ª
Gobierno y administración
ARTÍCULO 201.- Consejo de administración. El gobierno y administración de las
fundaciones está a cargo de un consejo de administración, integrado por un
mínimo de TRES (3) personas humanas. Tiene todas las facultades necesarias
para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que
establezca el estatuto.
ARTÍCULO 202.- Derecho de los fundadores. Los fundadores pueden
reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el
consejo de administración, así como también la de designar los consejeros cuando
se produzca el vencimiento de los plazos de designación o la vacancia de alguno
de ellos.
ARTÍCULO 203.- Designación de los consejeros. La designación de los
integrantes del consejo de administración puede además ser conferida a
instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.
ARTÍCULO 204.- Carácter de los consejeros. Los miembros del consejo de
administración pueden ser permanentes o temporarios. El estatuto puede
establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los
primeros, como que también quede reservada a éstos la designación de los
segundos.
ARTÍCULO 205.- Comité ejecutivo. El estatuto puede prever la delegación de
facultades de administración y gobierno a favor de un comité ejecutivo integrado
por miembros del consejo de administración o por terceros, el cual ejercerá sus
funciones entre los períodos de reunión del consejo, y con rendición de cuentas a
él. Puede también delegar facultades ejecutivas en una o más personas humanas,
sean o no miembros del consejo de administración.
De acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, el estatuto puede
prever alguna forma de retribución pecuniaria a favor de los miembros del comité
ejecutivo.
ARTÍCULO 206.- Carácter honorario del cargo. Los miembros del consejo de
administración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de su cargo, excepto
el reembolso de gastos, siendo su cometido de carácter honorario.
ARTÍCULO 207.- Reuniones, convocatorias, mayorías, decisiones y actas. El
estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del
consejo de administración, y en su caso, del comité ejecutivo si fuera
pluripersonal, así como el procedimiento de convocatoria. El quórum será el de la
mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las
deliberaciones de los entes mencionados, en la que se resuma lo que resulte de
cada convocatoria con todos los detalles más relevantes de lo actuado.
Las decisiones se toman por mayoría absoluta de votos de los miembros
presentes, excepto que la ley o el estatuto requieran mayorías calificadas. En caso
de empate, el presidente del consejo de administración o del comité ejecutivo tiene
doble voto.
ARTÍCULO 208.- Quórum especial. Las mayorías establecidas en el artículo
anterior no se requieren para la designación de nuevos integrantes del consejo de
administración cuando su concurrencia se hubiera tornado imposible.
ARTÍCULO 209.- Remoción del consejo de administración. Los miembros del
consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo menos las
dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la
caducidad automática de los mandatos por ausencias injustificadas y reiteradas a
las reuniones del consejo.
ARTÍCULO 210.- Acefalía del consejo de administración. Cuando existan
cargos vacantes en el consejo de administración en grado tal que su
funcionamiento se torne imposible, y no pueda tener lugar la designación de
nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehusen aceptar los cargos, la
autoridad de contralor debe proceder a reorganizar la administración de la
fundación y a designar sus nuevas autoridades, modificando el estatuto en las
partes pertinentes.
ARTÍCULO 211.- Derechos y obligaciones de los integrantes del consejo de
administración. Los integrantes del consejo de administración se rigen, respecto
de sus derechos y obligaciones, por la ley, por las normas reglamentarias en vigor,
por los estatutos, y, subsidiariamente, por las reglas del mandato. En caso de
violación por su parte de normas legales, reglamentarias o estatutarias, son
pasibles de la acción por responsabilidad que pueden promover tanto la fundación
como la autoridad de contralor, sin perjuicio de las sanciones de índole
administrativa y las medidas que esta última pueda adoptar respecto de la
fundación y de los integrantes del consejo.
ARTÍCULO 212.- Contrato con el fundador o sus herederos. Todo contrato
entre la fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de las
donaciones que éstos hagan a aquélla, como también toda resolución del consejo
de administración que directa o indirectamente origine en favor del fundador o sus
herederos un beneficio que no estuviera previsto en el estatuto, debe ser sometido
a la aprobación de la autoridad de contralor, y será ineficaz de pleno derecho sin
la misma.
ARTÍCULO 213.- Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinar la
mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de
fondos debe llevarse a cabo únicamente con objetos precisos, tales como la
formación de un capital suficiente para el cumplimiento de programas futuros de
mayor envergadura, siempre relacionados al objeto estatutariamente previsto. En
estos casos debe informarse a la autoridad de contralor, en forma clara y concreta,
sobre esos objetivos buscados y la factibilidad material de su cumplimiento. De
igual manera, las fundaciones deben informar de inmediato a la autoridad de
contralor la realización de gastos que importen una disminución apreciable de su
patrimonio.
SECCIÓN 4ª
Información y contralor
ARTÍCULO 214.- Deber de información. Las fundaciones deben proporcionar a
la autoridad de contralor de su jurisdicción toda la información que ella les
requiera, en el tiempo que sea.
ARTÍCULO 215.- Colaboración de las reparticiones oficiales. Las reparticiones
oficiales deben suministrar directamente a la autoridad de contralor la información
y asesoramiento que ésta les requiera para una mejor apreciación de los
programas proyectados por las fundaciones.
SECCIÓN 5ª
Reforma del estatuto y disolución
ARTÍCULO 216.- Mayoría necesaria. Cambio de objeto. Excepto disposición
contraria del estatuto, las reformas requieren por lo menos el voto favorable de la
mayoría absoluta de los integrantes del consejo de administración y de los dos
tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares
y disolución. La modificación del objeto sólo es procedente cuando lo establecido
por el fundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible.
ARTÍCULO 217.- Destino de los bienes. En caso de disolución, el remanente de
los bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a una persona
jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común,
que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República. Esta disposición
no se aplica a las fundaciones extranjeras.
Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de
los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad de contralor.
ARTÍCULO 218.- Revocación de las donaciones. La reforma del estatuto o la
disolución y traspaso de los bienes de la fundación, motivados por cambios en las
circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto
conforme a lo previsto al tiempo de la creación del ente y del otorgamiento de su
personería jurídica, no da lugar a la acción de revocación de las donaciones por
parte de los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de celebración de
tales donaciones se haya establecido expresamente como condición resolutoria el
cambio de objeto.
SECCIÓN 6ª
Fundaciones creadas por disposición testamentaria
ARTÍCULO 219.- Intervención del Ministerio Público. Si el testador dispone de
bienes con destino a la creación de una fundación, incumbe al Ministerio Público
asegurar la efectividad de su propósito, en forma coadyuvante con los herederos y
el albacea testamentario, si lo hubiera.
ARTÍCULO 220.- Facultades del juez. Si los herederos no se ponen de acuerdo
entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y del acta constitutiva, las
diferencias son resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio
Público y a la autoridad de contralor.
SECCIÓN 7ª
Autoridad de contralor
ARTÍCULO 221.- Atribuciones. La autoridad de contralor aprueba los estatutos
de la fundación y su reforma; fiscaliza su funcionamiento y el cumplimiento de las
disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y
liquidación.
ARTÍCULO 222.- Otras facultades. Además de las atribuciones señaladas en
otras disposiciones de este Código, corresponde a la autoridad de contralor:
a) solicitar de las autoridades judiciales la designación de administradores
interinos de las fundaciones cuando no se llenan las vacantes de sus órganos de
gobierno con perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o cuando
carecen temporariamente de tales órganos;
b) suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las deliberaciones o
resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar a las autoridades
judiciales la nulidad de esos actos;
c) solicitar a las autoridades la suspensión o remoción de los administradores que
hubieran violado los deberes de su cargo, y la designación de administradores
provisorios;
d) convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus miembros, o
cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves.
ARTÍCULO 223.- Cambio de objeto, fusión y coordinación de actividades.
Corresponde también a la autoridad de contralor:
a) fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el o los
fundadores es de cumplimiento imposible o ha desaparecido, procurando respetar
en la mayor medida posible la voluntad de aquéllos. En tal caso, tiene las
atribuciones necesarias para modificar los estatutos de conformidad con ese
cambio;
b) disponer la fusión o coordinación de actividades de DOS (2) o más fundaciones
cuando se den las circunstancias señaladas en el inciso anterior, o cuando la
multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hacen aconsejable la medida para
su mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el mayor beneficio público.
ARTÍCULO 224.- Recursos. Las decisiones administrativas que denieguen la
autorización para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica
acordada pueden recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y
arbitrariedad.
Igual recurso cabe si se trata de fundación extranjera y se deniegue la
aprobación requerida por ella, o, habiendo sido concedida, sea luego revocada.
El recurso se sustanciará con arreglo al trámite más breve que rija en la
jurisdicción que corresponda por ante el tribunal de apelación con competencia en
lo civil, correspondiente al domicilio de la fundación.
Los órganos de la fundación pueden deducir igual recurso contra las
resoluciones que dicte la autoridad de contralor en la situación prevista en el inciso
b) del artículo precedente.
TÍTULO III
De los bienes
CAPÍTULO 1
De los bienes con relación a las personas
y los derechos de incidencia colectiva
SECCIÓN 1ª
Conceptos
ARTÍCULO 225.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza
el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se
encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.
ARTÍCULO 226.- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las
cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo,
con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el
inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del
propietario.
No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la
explotación del inmueble o a la actividad del propietario.
ARTÍCULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden
desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.
ARTÍCULO 228.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser
divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un
todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en
antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la
reglamentación del fraccionamiento corresponde a las autoridades locales.
ARTÍCULO 229.- Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir
por sí mismas.
ARTÍCULO 230.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya
existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la
cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto
disposición legal en contrario.
Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea
posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son
del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.
ARTÍCULO 231.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya
existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan
de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de
consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.
ARTÍCULO 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo
individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden
sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.
ARTÍCULO 233.- Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien
produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.
Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.
Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la
cultura de la tierra.
Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.
Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.
Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la
cosa alteran o disminuyen su sustancia.
Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la
cosa, si no son separados.
ARTÍCULO 234.- Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienes
cuya transmisión está expresamente prohibida:
a) por la ley;
b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones.
SECCIÓN 2ª
De los bienes con relación a las personas
ARTÍCULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes
pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:
a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y
la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua.
Se entiende por mar territorial el agua, el lecho marino y su subsuelo;
b) las bahías, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende
por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan
durante las más altas y más bajas mareas normales.
c) los ríos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos navegables y
toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés
general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio
regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en
la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende
por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de
ribera que fija la crecida media ordinaria en su estado normal. El lago es el agua,
sus playas y su lecho delimitado de la misma manera que los ríos;
d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de ríos, o
en los lagos navegables, excepto las que pertenecen a particulares;
e) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública
construida para utilidad o comodidad común;
f) los documentos oficiales del Estado;
g) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
ARTÍCULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado
nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:
a) los inmuebles que carecen de dueño;
b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra
de interés similar, según lo normado por el Código de Minería;
c) los lagos no navegables que carecen de dueño;
d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto
los tesoros;
e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por
cualquier título.
ARTÍCULO 237.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y
goce. Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e
imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones
generales y locales.
La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local
determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados
en los DOS (2) artículos precedentes.
ARTÍCULO 238.- Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado
nacional, provincial o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las
personas que tengan derecho sobre ellos.
ARTÍCULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los
terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar
libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los
particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público
establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en
perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.
Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces
naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por
cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad
común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables
e imprescriptibles.
El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los
dueños de estos derecho alguno.
SECCIÓN 3ª
De los bienes con relación a los derechos
de incidencia colectiva
ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los
bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en
las secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia
colectiva en los términos del artículo 14. No debe afectar gravemente el
funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la
biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los
criterios previstos en la ley especial. Los sujetos mencionados en el artículo 14
tienen derecho a que se les suministre información necesaria y a participar en las
discusión sobre decisiones relevantes conforme con lo dispuesto en la legislación
especial.
Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe
respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.
ARTÍCULO 241.- Derecho fundamental de acceso al agua potable. Todos los
habitantes tienen garantizado el acceso al agua potable para fines vitales.
CAPÍTULO 2
Función de garantía
ARTÍCULO 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados
al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus
acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales
declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados
por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran.
ARTÍCULO 243.- Bienes afectados directamente a un servicio público. Si se
trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un
servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la
prestación del servicio.
CAPÍTULO 3
Vivienda
ARTÍCULO 244.- Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este
Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de
su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales.
La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las
formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las
normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario.
ARTÍCULO 245.- Legitimados. La afectación puede ser solicitada por el titular
registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares
conjuntamente.
La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso,
el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o
del Ministerio Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad
restringida.
La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en
la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve
las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios
incapaces o con capacidad restringida.
ARTÍCULO 246.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación:
a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o
descendientes;
b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que
convivan con el constituyente.
ARTÍCULO 247.- Habitación efectiva. Si la afectación es peticionada por el titular
registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble.
En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de los
ellos permanezca en el inmueble.
ARTÍCULO 248.- Subrogación real. La afectación se transmite a la vivienda
adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en
concepto de indemnización.
ARTÍCULO 249.-. Efecto principal de la afectación. La vivienda afectada no es
susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción. Sólo se puede
requerir su ejecución por:
a) obligaciones del titular anteriores a la inscripción;
b) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones
que graven directamente al inmueble;
c) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a
lo previsto en el artículo siguiente;
d) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en
la vivienda;
e) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de
edad, incapaces, o con capacidad restringida.
En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda solo puede ser
solicitada por los acreedores enumerados en este artículo; cesa el derecho a la
ejecución con el pago de sus créditos.
Si el inmueble se subasta y queda remanente, se entrega al propietario del
inmueble.
ARTÍCULO 250.- Transmisión de la vivienda afectada. El inmueble afectado no
puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias. Si el constituyente está
casado o vive en unión convivencial inscripta, el inmueble no puede ser
transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se
opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen
deben ser autorizados judicialmente.
ARTÍCULO 251.- Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos que produce
el inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los
beneficiarios.
ARTÍCULO 252.- Créditos fiscales. La vivienda afectada está exenta del
impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la
República, si ella opera a favor de los beneficiarios mencionados en el artículo
246, y no es desafectada en los CINCO (5) años posteriores a la transmisión.
Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de la
afectación, están exentos de impuestos y tasas.
ARTÍCULO 253.- Deberes de la autoridad de aplicación. La autoridad
administrativa debe prestar asesoramiento y colaboración gratuitos a los
interesados a fin de concretar los trámites relacionados con la constitución,
inscripción y cancelación de esta afectación.
ARTÍCULO 254.- Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en los trámites de
constitución intervienen profesionales, sus honorarios no pueden exceder en
conjunto el UNO (1) por ciento de la valuación fiscal.
En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada
y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder del
TRES (3) por ciento de la valuación fiscal.
ARTÍCULO 255.- Desafectación y cancelación de la inscripción. La
desafectación y la cancelación de la inscripción proceden:
a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial
inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se
opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser
autorizada judicialmente;
b) a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto
de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del
conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad
restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para
el interés de éstos;
c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a
sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados en el inciso
anterior;
d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos
previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios;
e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este
Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249.
ARTÍCULO 256.- Inmueble rural. Las disposiciones de este Capítulo son
aplicables al inmueble rural que no exceda de la unidad económica, de acuerdo
con lo que establezcan las reglamentaciones locales.
TÍTULO IV
De los hechos y actos jurídicos
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que,
conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción
de relaciones o situaciones jurídicas.
ARTÍCULO 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria
no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o
extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
ARTÍCULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que
tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o
situaciones jurídicas.
ARTÍCULO 260.- Acto lícito voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con
discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.
ARTÍCULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:
a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;
b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido DIEZ (10) años;
c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido TRECE (13)
años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
ARTÍCULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los hechos humanos voluntarios
e involuntarios pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos
inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
ARTÍCULO 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio
opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación
de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya
un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes,
de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las
declaraciones precedentes.
ARTÍCULO 264.- Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la
voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre.
Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación
expresa.
CAPÍTULO 2
Del error como vicio de la voluntad
ARTÍCULO 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y
causa la invalidez del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error
debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.
ARTÍCULO 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el
destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las
circunstancias de persona, tiempo y lugar.
ARTÍCULO 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial
cuando recae sobre:
a) la naturaleza del acto;
b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió
designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida;
c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad
jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso;
d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o
tácitamente;
e) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue
determinante para su celebración.
ARTÍCULO 268.- Error de cálculo. El error de cálculo no da lugar a la invalidez
del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante de la
voluntad jurídica.
ARTÍCULO 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede
solicitar la anulación del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el
contenido que aquélla entendió celebrar.
ARTÍCULO 270.- Error en la declaración. Las disposiciones de los artículos
anteriores son aplicables al error en la declaración de voluntad y en su
transmisión.
CAPÍTULO 3
Del dolo como vicio de la voluntad
ARTÍCULO 271.- Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo
falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que
se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos
efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la
reticencia u ocultación.
ARTÍCULO 272.- Dolo determinante. El dolo causa la invalidez del acto si es
grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido
dolo por ambas partes.
ARTÍCULO 273.- Dolo incidental. Dolo incidental es el que no es determinante
de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto.
ARTÍCULO 274.- Sujetos. El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede
ser una de las partes del acto o un tercero.
ARTÍCULO 275.- Responsabilidad por los daños causados. El autor del dolo
esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la
parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del
tercero.
CAPÍTULO 4
De la violencia como vicio de la voluntad
ARTÍCULO 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas
que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan
contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la
invalidez del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en
cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.
ARTÍCULO 277.- Sujetos. El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas
puede ser una de las partes del acto o un tercero.
ARTÍCULO 278.- Responsabilidad por los daños causados. El autor debe
reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la
celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas
del tercero.
CAPÍTULO 5
Actos jurídicos
SECCIÓN 1ª
Objeto del acto jurídico
ARTÍCULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho
imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al
orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco
puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
ARTÍCULO 280.- Convalidación. El acto jurídico es válido, aunque el objeto haya
sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o
del cumplimiento de la condición.
SECCIÓN 2ª
Causa del acto jurídico
ARTÍCULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el
ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran
la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados
al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.
ARTÍCULO 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en
el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido
aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.
ARTÍCULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa
no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que
la ley lo autorice.
SECCIÓN 3ª
Forma y prueba del acto jurídico
ARTÍCULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada
para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen
conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta
por la ley.
ARTÍCULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida
por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el
instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a
cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de
nulidad.
ARTÍCULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por
instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados,
excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede
hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado
con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.
ARTÍCULO 287.- Instrumentos particulares y privados. Son instrumentos
particulares, si no están firmados, los impresos, los registros visuales o auditivos
de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la
palabra y de información, y en general todo escrito no firmado. Son instrumentos
privados los instrumentos particulares firmados.
ARTÍCULO 288.- Firma. La firma prueba la declaración de voluntad expresada en
el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un
signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la
firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un método que asegure
razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento.
SECCIÓN 4ª
Instrumentos públicos
ARTÍCULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos:
a) las escrituras públicas y sus copias;
b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con
los requisitos que establecen las leyes;
c) los títulos emitidos por el Estado nacional o provincial conforme a las leyes que
autorizan su emisión.
ARTÍCULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez
del instrumento público:
a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su
competencia territorial, excepto que el lugar fuese generalmente tenido como
comprendido en ella;
b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes;
si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de
validez para todos;
ARTÍCULO 291.-. Prohibiciones. Es de ningún valor el acto autorizado por un
funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sean
personalmente interesados.
ARTÍCULO 292.- Presupuestos. Es presupuesto para la validez del instrumento
que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son
válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la
suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento
que regule la función de que se trate. La falta de los requisitos necesarios para su
nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento dentro de los
límites de la buena fe.
ARTÍCULO 293.- Competencia. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo
con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos
en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan
otorgado.
ARTÍCULO 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumento público
que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes
esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas.
El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado
si está firmado por las partes.
ARTÍCULO 295.- Testigos inhábiles. No pueden ser testigos en instrumentos
públicos:
a) quienes tienen restringida su capacidad de ejercicio;
b) los que no saben firmar;
c) los dependientes del oficial público;
d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto
grado y segundo de afinidad;
e) las personas inhabilitadas por sentencia para ser testigos en instrumentos
públicos.
El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los
instrumentos en que han intervenido.
ARTÍCULO 296.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe:
a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el
oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado
falso en juicio civil o criminal;
b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones,
pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con
el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en
contrario.
ARTÍCULO 297.-. Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento público y
el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su
contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo
o violencia.
ARTÍCULO 298.- Contradocumento. El contradocumento particular que altera lo
expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es
inoponible respecto a terceros interesados de buena fe.
SECCIÓN 5ª
Escritura pública y acta
ARTÍCULO 299.- Escritura pública. Definición. La escritura pública es el
instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro
funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o
más actos jurídicos. La copia de las escrituras públicas que expiden los escribanos
es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna
variación entre ésta y el testimonio, se debe estar al contenido de la escritura
matriz.
ARTÍCULO 300.- Protocolo. El protocolo se forma con los folios habilitados para
el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario, y
con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las
partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las
características de los folios, su expedición, así como los demás recaudos relativos
al protocolo, forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, su
conservación y archivo.
ARTÍCULO 301.- Requisitos. El escribano debe recibir por sí mismo las
declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes,
testigos, cónyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y
elementos del acto, y configurarlo técnicamente. Las escrituras públicas, que
deben extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas,
pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre
que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las
reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles.
ARTÍCULO 302.- Idioma. La escritura pública debe hacerse en idioma nacional. Si
alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme
a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor
público, y si no lo hay, por intérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos
deben quedar agregados al protocolo.
Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de un
instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de traducción
efectuada por traductor público, o intérprete que aquel acepte. En tal caso, con el
testimonio de la escritura el escribano debe entregar copia certificada de ese
instrumento en el idioma en que está redactado.
ARTÍCULO 303.- Abreviaturas y números. No se deben dejar espacios en
blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales. Pueden usarse números, excepto para
las cantidades que se entregan en presencia del escribano y otras cantidades o
datos que corresponden a elementos esenciales del acto jurídico.
ARTÍCULO 304.- Otorgante que padece limitaciones en su aptitud para oír y
para comunicarse. Si alguna de las personas otorgantes del acto es alfabeta y
tiene limitaciones auditivas significativas, debe leer por sí misma la escritura y el
escribano debe dejar constancia antes de la firma de esa lectura y de la
conformidad con el contenido de aquélla. Siendo analfabeta, deben intervenir DOS
(2) testigos calificados por su experticia profesional, que puedan dar cuenta del
conocimiento y comprensión del acto por parte del otorgante.
Si alguna de las personas otorgantes del acto es alfabeta y padece
limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral, la escritura debe
hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe
de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada. Si es analfabeta, se requiere
la lectura e información del contenido de la escritura en presencia de dos testigos.
ARTÍCULO 305.- Contenido. La escritura debe contener:
a) lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo requiere o el
escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento;
b) los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo
hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se trata de
personas casadas, se debe consignar también si lo son en primeras o posteriores
nupcias y el nombre del cónyuge, si resulta relevante en atención a la naturaleza
del acto; si el otorgante es una persona jurídica, se debe dejar constancia de su
denominación completa, domicilio social y datos de inscripción de su constitución
si corresponde;
c) la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen su
objeto;
d) la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto
del otorgamiento de la escritura;
e) las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras modificaciones
efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de puño
y letra del escribano y antes de la firma;
f) la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; si
alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre
otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del
impedimento y la impresión digital del otorgante.
ARTÍCULO 306.- Justificación de identidad. La identidad de los comparecientes
debe justificarse por cualquiera de los siguientes medios:
a) por exhibición que se haga al escribano de documento idóneo; en este caso, se
debe individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de
sus partes pertinentes;
b) por afirmación del conocimiento por parte del escribano.
ARTÍCULO 307.- Documentos habilitantes. Si el otorgante de la escritura es un
representante, el escribano debe exigir la presentación del documento original que
lo acredite, el que ha de quedar agregado al protocolo, excepto que se trate de
poderes para más de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan
necesaria la devolución, supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por
el escribano. En caso de que los documentos habilitantes ya estén protocolizados
en el registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta
circunstancia, indicando folio y año.
ARTÍCULO 308.- Copias. El escribano debe dar copias de la escritura a las
partes. La copia puede ser obtenida por cualquier medio de reproducción que
asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si
alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto
que la escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente de dar o de
hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación
en instrumento público de la extinción de la obligación o autorización judicial, que
debe tramitar con citación de las partes del acto jurídico.
ARTÍCULO 309.- Invalidez. Son inválidas las escrituras que no tengan la
designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes,
la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden
escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida.
La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los
escribanos o funcionarios públicos pueden ser sancionados.
ARTÍCULO 310.- Actas. Se denominan actas los documentos notariales que
tienen por objeto la comprobación de hechos.
ARTÍCULO 311.- Requisitos de las actas notariales. Las actas están sujetas a
los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:
a) se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del notario y,
en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros
con que actúa;
b) no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que
alega el requirente;
c) no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes
trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias;
d) las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la
comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en
que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar;
en este último supuesto se deben hacer constar en el documento las
manifestaciones que se hagan;
e) el notario debe practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente
cuando por su objeto no sea necesario;
f) no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse
simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el
mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el
orden cronológico;
g) pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo
cual debe dejarse constancia.
ARTÍCULO 312.- Valor probatorio. El valor probatorio de las actas se
circunscribe a los hechos que el notario tenga a la vista, a la verificación de su
existencia y su estado. En cuanto a las personas se circunscribe a su
identificación si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios
que emitan. Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como
contenido negocial.
SECCIÓN 6ª
Instrumentos privados y particulares
ARTÍCULO 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los
firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse
constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que
deben suscribir también el instrumento.
ARTÍCULO 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se
presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le
pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es
o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier
medio.
El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del
instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por
sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado
por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento.
La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital
vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.
ARTÍCULO 315.- Documento firmado en blanco. El firmante de un documento
en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a
sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio
de prueba por escrito. El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros
de buena fe.
Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la
persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio.
En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto
por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título
oneroso en base al instrumento.
ARTÍCULO 316.- Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrelíneas que
afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma
de las partes. De no hacerse así, el juez debe determinar en qué medida el
defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento.
ARTÍCULO 317.- Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos
privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren
fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia
ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La
prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente
por el juez.
ARTÍCULO 318.- Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea el medio
empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el
destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento
del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin
asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial.
ARTÍCULO 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos
particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la
congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto,
los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los
soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.
SECCIÓN 7ª
Contabilidad y estados contables
ARTÍCULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad
todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica
organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial
o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad, solicitando su
inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se
establece en esta misma Sección.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las
obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan
profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u
organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades
dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios
cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También
pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por volumen de su
giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada
jurisdicción local.
ARTÍCULO 321.- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser
llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las
actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la
individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y
deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo
lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y
consulta.
ARTÍCULO 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables, los
siguientes:
a) diario;
b) inventario y balances;
c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de
contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a
desarrollar;
d) los que en forma especial impone este Código u otras leyes.
ARTÍCULO 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la
utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su
individualización en el Registro Público correspondiente.
Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y
firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del
número de folios que contiene..
El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las
personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros
contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en
su caso, de las autorizaciones que se les confieren.
ARTÍCULO 324.- Prohibiciones. Se prohíbe:
a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;
b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los
asientos;
c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones
deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la
omisión o el error;
d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o
foliatura;
e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.
ARTÍCULO 325.- Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables
deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no
haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda
nacional.
Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la
situación patrimonial, su evolución y sus resultados.
Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de
su titular.
ARTÍCULO 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva
contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que
comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de
resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances.
ARTÍCULO 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas las operaciones
relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio,
individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no
superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas
practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas y condiciones
establecidas en los artículos 323, 324 y 325.
El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del
sistema de registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las
formalidades establecidas para el mismo.
ARTÍCULO 328.- Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan
plazos superiores, deben conservarse por DIEZ (10) años:
a) los libros, contándose el plazo desde el último asiento;
b) los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los
mismos;
c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.
Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso,
exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos
indicados anteriormente.
ARTÍCULO 329.- Actos sujetos a autorización. El titular puede, previa
autorización del Registro Público de su domicilio:
a) sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus
formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos,
magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y
de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación;
b) conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos
para ese fin.
La petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada
descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador Público e indicación de
los antecedentes de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y
la respectiva resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro
de Inventarios y Balances.
La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son
equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los
sistemas cuyo reemplazo se solicita.
ARTÍCULO 330.- Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria,
llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio,
como medio de prueba.
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no
estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede
aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino
que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas
combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado.
La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva,
cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria,
éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y
de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.
Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que
litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio
alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos
de las demás probanzas que se presentan.
Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la
lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las
circunstancias del caso.
La prueba que resulte de la contabilidad es indivisible.
ARTÍCULO 331.- Investigaciones. Ninguna autoridad, bajo pretexto alguno,
puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros
arreglados a derecho.
La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el
artículo 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que la
ordena.
Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, la exhibición general
de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los
juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad,
administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra.
Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o
libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, así
como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y
condiciones establecidas en los artículos 323,324 y 325.
CAPÍTULO 6
De los vicios de los actos jurídicos
SECCIÓN 1ª
Lesión
ARTÍCULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los
actos jurídicos cuando una de las partes, explotando la necesidad, debilidad
síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en
caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la
desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo
del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de
reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
SECCIÓN 2ª
Simulación
ARTÍCULO 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el
carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene
cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él
se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son
aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
ARTÍCULO 334.- Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita y que perjudica
a un tercero provoca la invalidez del acto ostensible. Si el acto simulado encubre
otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su
categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen
en el caso de cláusulas simuladas.
ARTÍCULO 335.- Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan
un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna
el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan
obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación.
La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo
contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones
por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que
hacen inequívoca la simulación.
ARTÍCULO 336.- Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses
legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su invalidez.
Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.
ARTÍCULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La
simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de
buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos
por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice
en la simulación.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor
responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la
acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título
oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena
fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
SECCIÓN 3ª
Fraude
ARTÍCULO 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar
la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude
de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los
que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.
ARTÍCULO 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de
declaración de inoponibilidad:
a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor
haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;
b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;
c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido
conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
ARTÍCULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. El fraude no
puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado
los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos
por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice
en el fraude.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor
responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la
acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título
oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena
fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
ARTÍCULO 341.- Extinción de la acción. Cesa la acción de los acreedores si el
adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía
suficiente.
ARTÍCULO 342.- Extensión de la inoponibilidad. La declaración de
inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la
promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos.
CAPÍTULO 7
De las modalidades de los actos jurídicos
SECCIÓN 1ª
Condición
ARTÍCULO 343.-. Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de
los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución
a un hecho futuro e incierto.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran
compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción
de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.
ARTÍCULO 344.- Condiciones prohibidas. Es inválido el acto sujeto a un hecho
imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el
ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.
La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la
obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.
Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave la libertades
de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.
ARTÍCULO 345.- Inejecución de la condición. El incumplimiento de la condición
no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impida su realización.
ARTÍCULO 346.- Efecto. La condición no opera retroactivamente, excepto pacto
en contrario.
ARTÍCULO 347.- Condición pendiente. El titular de un derecho supeditado a
condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias.
El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo,
pero la otra parte puede solicitar, también medidas conservatorias.
En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que
constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe,
de modo de no perjudicar a la contraparte.
ARTÍCULO 348.- Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. El
cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse,
recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos
correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.
Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el
cumplimiento de ésta obligará a la entrega recíproca de lo que a las partes habría
correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsistirán los
actos de administración y los frutos quedarán a favor de la parte que los hubiese
percibido.
ARTÍCULO 349.- No cumplimiento de la condición suspensiva. Si el acto
celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento
de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios
pero no los frutos percibidos.
SECCIÓN 2ª
Plazo
ARTÍCULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico
pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.
ARTÍCULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en
beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la
naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor
del acreedor o de ambas partes.
ARTÍCULO 352.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del
plazo no puede repetir lo pagado.
ARTÍCULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir al vencimiento de
un plazo no puede invocarlo si está concursado o quebrado; si disminuye por acto
propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la
obligación; o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos
relevantes.
Si la cosa prendada o hipotecada se ejecuta en subasta judicial o
administrativa, o ejecución extrajudicial, caduca el plazo de la obligación principal.
Si con posterioridad al acto el obligado corriere peligro de tornarse
insolvente, el acreedor podrá exigirle garantías, caducando el plazo si éstas no
fueren dadas.
SECCIÓN 3ª
Cargo
ARTÍCULO 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación
accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto,
excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los
resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición
resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe.
ARTÍCULO 355.- Tiempo de cumplimiento. Prescripción. Al plazo de ejecución
del cargo se aplica lo dispuesto en los artículos 350 y concordantes.
Desde que se encuentra expedita, la acción por cumplimiento prescribe
según establecido en el art. 2559.
ARTÍCULO 356.- Transmisibilidad. El derecho adquirido es trasmisible por actos
entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el
cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a
cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin
cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los
bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los terceros
sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria.
ARTÍCULO 357.- Cargo prohibido. La estipulación como cargo en los actos
jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita,
pero no provoca la invalidez del acto.
CAPÍTULO 8
De la representación
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 358.- Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivos pueden ser
celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige
que sean otorgados por el titular del derecho.
La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal
cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto
de una persona jurídica.
En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio, por las
disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 359.- Efectos. Los actos celebrados por el representante en nombre
del representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el
acto de apoderamiento, producen efecto directamente para el representado.
ARTÍCULO 360.- Extensión. La representación alcanza a los actos objeto del
apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y también a los actos
necesarios para su ejecución.
ARTÍCULO 361.- Limitaciones. La existencia de supuestos no autorizados y las
limitaciones o la extinción del poder son oponibles a terceros si éstos las conocen
o pudieron conocerlas actuando con la debida diligencia.
SECCIÓN 2ª
Representación voluntaria
ARTÍCULO 362.- Caracteres. La representación voluntaria comprende sólo los
actos que el representado puede otorgar por sí mismo. Los límites de la
representación, su extinción, y las instrucciones que el representado dio a su
representante, son oponibles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales
circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión.
ARTÍCULO 363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma
prescripta para el acto que el representante debe realizar.
ARTÍCULO 364.- Capacidad. En la representación voluntaria el representado
debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del apoderamiento; para el
representante es suficiente el discernimiento.
ARTÍCULO 365.- Vicios. El acto otorgado por el representante es inválido si su
voluntad está viciada. Pero si se ha otorgado en ejercicio de facultades
previamente determinadas por el representado, es inválido sólo si estuvo viciada
la voluntad de éste.
El representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o la
buena fe del representante.
ARTÍCULO 366.- Actuación en ejercicio del poder. Cuando un representante
actúa dentro del marco de su poder, sus actos obligan directamente al
representado y a los terceros. El representante no queda obligado para con los
terceros, excepto que haya garantizado de algún modo el negocio. Si la voluntad
de obrar en nombre de otro no aparece claramente, se entiende que ha procedido
en nombre propio.
ARTÍCULO 367.- Representación aparente. Cuando alguien ha obrado de
manera de inducir a un tercero a celebrar un negocio jurídico, dejándolo creer
razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación
expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente.
A tal efecto se presume que:
a) quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto
al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de
éste;
b) los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados
para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que
realizan;
c) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento
están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo.
ARTÍCULO 368.- Acto consigo mismo. Nadie puede, en representación de otro,
efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin
la autorización del representado. Tampoco puede el representante, sin la
conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la
representación a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestión.
ARTÍCULO 369.-. Ratificación. La ratificación suple el defecto de representación.
Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al
día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con
anterioridad.
ARTÍCULO 370.- Tiempo de la ratificación. La ratificación puede hacerse en
cualquier tiempo, pero los interesados pueden requerirla, fijando un plazo para
ello que no podrá exceder de QUINCE (15) días, interpretándose el silencio como
negativa. Si la ratificación depende de la autoridad administrativa o judicial, el
término se extiende a TRES (3) meses. El tercero que no haya requerido la
ratificación puede revocar su consentimiento sin esperar el vencimiento de estos
términos.
ARTÍCULO 371.- Manifestación de la ratificación. La ratificación resulta de
cualquier manifestación expresa o de cualquier acto o comportamiento
concluyente que necesariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el
que invoca la representación.
ARTÍCULO 372.- Obligaciones y deberes del representante. El representante
tiene las siguientes obligaciones y deberes:
a) de fidelidad, lealtad y reserva;
b) de realización de la gestión encomendada, que exige la legalidad de su
prestación, el cumplimiento de las instrucciones del representado, y el desarrollo
de una conducta según los usos y prácticas del tráfico;
c) de comunicación, que incluye los de información y de consulta;
d) de conservación y de custodia;
e) de prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o actos jurídicos
análogos los bienes de su representado;
f) de restitución de documentos y demás bienes que le correspondan al
representado al concluirse la gestión.
ARTÍCULO 373.- Obligaciones y deberes del representado. El representado
tiene las siguientes obligaciones y deberes:
a) de prestar los medios necesarios para el cumplimiento de la gestión;
b) de retribuir la gestión, si corresponde;
c) de dejar indemne al representante.
ARTÍCULO 374.- Copia. Los terceros pueden exigir que el representante suscriba
y les entregue copia firmada por él del instrumento del que resulta su
representación.
ARTÍCULO 375.-. Poder conferido en términos generales y facultades
expresas. Las facultades contenidas en el poder son de interpretación estricta. El
poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de
administración ordinaria y los necesarios para su ejecución.
Son necesarias facultades expresas para:
a) peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación, disolución o
liquidación del régimen patrimonial del matrimonio;
b) otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, debiendo identificarse los
bienes a que se refiere;
c) reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se
reconoce;
d) aceptar herencias;
e) constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u
otros bienes registrables;
f) crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad;
g) reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder;
h) hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;
i) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio
de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras;
j) formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración
empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones;
k) dar o tomar en locación inmuebles por más de TRES (3) años, o cobrar
alquileres anticipados por más de UN (1) año;
l) realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñas gratificaciones
habituales;
m) dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito si no
se trata del necesario, y dar o tomar dinero en préstamo, excepto cuando estos
actos correspondan al objeto para el que se otorgó un poder en términos
generales.
ARTÍCULO 376.- Responsabilidad por inexistencia o exceso en la
representación. Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en
exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño
que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si
hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de dicha
responsabilidad.
ARTÍCULO 377.- Sustitución. El representante puede sustituir el poder en otro.
Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. El representado puede
indicar la persona del sustituto, caso en el cual el representante no responde por
éste.
El representado puede prohibir la sustitución.
ARTÍCULO 378.- Pluralidad de representantes. La designación de varios
representantes, sin indicación de que deban actuar conjuntamente, todos o
algunos de ellos, se entenderá que faculta a actuar indistintamente a cualquiera
de ellos.
ARTÍCULO 379.- Apoderamiento plural. El poder otorgado por varias personas
para un objeto de interés común puede ser revocado por cualquiera de ellas sin
dependencia de las otras.
ARTÍCULO 380.-. Extinción. El poder se extingue:
a) por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento;
b) por la muerte del representante o del representado;
c) por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede
ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente
determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que
puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante
y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se
extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse mediando justa
causa;
d) por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en funciones hasta
que notifique aquélla al representado, quien puede actuar por sí o reemplazarlo,
excepto que acredite un impedimento que configure justa causa;
e) por la declaración de muerte presunta del representante o del representado;
f) por la declaración de ausencia del representante;
g) por la quiebra o insolvencia del representante o representado;
h) por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado.
ARTÍCULO 381.-. Oponibilidad a terceros. Las modificaciones, la renuncia y la
revocación de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por
medios idóneos. En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se
pruebe que éstos conocían las modificaciones o la revocación en el momento de
celebrar el negocio.
Las demás causas de extinción del poder no son oponibles a los terceros
que las hayan ignorado sin su culpa.
CAPÍTULO 9
De la ineficacia de los actos jurídicos
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 382.- Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser
ineficaces en razón de su invalidez o de su inoponibilidad respecto de
determinadas personas.
ARTÍCULO 383.- Articulación. La invalidez puede argüirse por vía de acción u
oponerse como excepción. En todos los casos debe sustanciarse.
ARTÍCULO 384.- Conversión. El acto inválido puede convertirse en otro diferente
válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las
partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la
invalidez.
ARTÍCULO 385.- Acto indirecto. Un acto jurídico celebrado para obtener un
resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para
eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.
SECCIÓN 2ª
Nulidad absoluta y relativa
ARTÍCULO 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que
contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad
relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del
interés de ciertas personas.
ARTÍCULO 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede
declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el
momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por
cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para
lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la
prescripción.
ARTÍCULO 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa sólo
puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece.
Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha
experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del
acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de
capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.
SECCIÓN 3ª
Nulidad total y parcial
ARTÍCULO 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que se extiende a
todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si
son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir
su finalidad, se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto
de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan
considerarse perseguidos por las partes.
SECCIÓN 4ª
Efectos de la nulidad
ARTÍCULO 390.- Restitución. La nulidad obliga a las partes a restituirse
mutuamente lo que han recibido en virtud del acto. Estas restituciones se rigen por
las disposiciones relativas a las relaciones de buena o mala fe, según sea el caso.
ARTÍCULO 391.- Hechos simples. Los actos jurídicos nulos, aunque no
produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las
consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan.
ARTÍCULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos
los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o
mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un
acto inválido, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del
tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de
buena fe y a título oneroso.
Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si
el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.
SECCIÓN 5ª
Confirmación
ARTÍCULO 393.- Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que puede
articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener
al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de invalidez.
El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.
ARTÍCULO 394.- Forma. Si la confirmación es expresa, el instrumento en que ella
conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea y contener la
mención precisa de la causa de la nulidad, de su desaparición y de la voluntad de
confirmar el acto.
La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto
inválido realizado con conocimiento de la causa de invalidez o de otro acto del que
se deriva la facultad inequívoca de sanear el vicio del acto.
ARTÍCULO 395.- Efecto retroactivo. La confirmación del acto entre vivos
originalmente inválido tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebró. La
confirmación de disposiciones de última voluntad opera desde la muerte del
causante.
La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de terceros
de buena fe.
SECCIÓN 6ª
Inoponibilidad
ARTÍCULO 396.- Efectos del acto frente a terceros. El acto no tiene efectos con
respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
ARTÍCULO 397.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede hacerse
valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la
prescripción o la caducidad.
TÍTULO V
De la transmisión de los derechos
ARTÍCULO 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles
excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal
o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.
ARTÍCULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o
más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente
dispuestas.
ARTÍCULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte
indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en
particular.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS RELACIONES DE FAMILIA
TÍTULO I
Matrimonio
CAPÍTULO 1
Principios de libertad y de igualdad
ARTICULO 401.- Esponsales. Este Código no reconoce esponsales de futuro. No
hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para
reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la
aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las
donaciones, si así correspondiera.
ARTÍCULO 402.- Interpretación y aplicación de las normas. Ninguna norma
puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o
suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio,
y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o
igual sexo.
CAPÍTULO 2
De los requisitos del matrimonio
ARTÍCULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes
para contraer matrimonio:
a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen
del vínculo;
b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el
origen del vínculo;
c) la afinidad en línea recta en todos los grados;
d) el matrimonio anterior, mientras subsista;
e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso
de uno de los cónyuges;
f) tener menos de DIECIOCHO (18) años;
g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener
discernimiento para el acto matrimonial.
ARTÍCULO 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial. En el supuesto del
inciso f) del artículo anterior, puede contraerse matrimonio válido, previa dispensa
judicial.
El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes
y con sus representantes legales.
La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez
alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las
consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de
los representantes, si la hubiesen expresado.
La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la
persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, además de los recaudos
previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administración.
Si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le
corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 129 inciso d).
ARTÍCULO 405.- Falta de salud mental y dispensa judicial. En el supuesto del
inciso g) del artículo 403, puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial.
La decisión judicial requiere dictamen previo de los equipos de salud sobre
la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud
para la vida de relación por parte de la persona afectada.
El juez debe mantener entrevista personal con los futuros contrayentes, sus
representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente.
ARTÍCULO 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para la existencia
del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes
expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para
celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia.
El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles.
ARTÍCULO 407.- Incompetencia de la autoridad que celebra el acto. La
existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o falta del
nombramiento legítimo de la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos uno
de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus
funciones públicamente.
ARTÍCULO 408.-Consentimiento puro y simple. El consentimiento matrimonial
no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se
tiene por no expresado, sin que ello afecte la validez del matrimonio.
ARTÍCULO 409.- Vicios del consentimiento. Son vicios del consentimiento:
a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente;
b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba
que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido ese
estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía.
El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las
circunstancias personales de quien lo alega.
CAPÍTULO 3
De la oposición a la celebración del matrimonio
ARTÍCULO 410.- Oposición a la celebración del matrimonio. Sólo pueden
alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.
La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos
impedimentos debe ser rechazada sin más trámite.
ARTÍCULO 411.- Legitimados para la oposición. El derecho a deducir oposición
a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:
a) al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros
esposos, cualquiera sea el origen del vínculo;
c) al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de
esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona
realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 412.- Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puede
denunciar la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo
403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta la celebración del matrimonio
por ante el Ministerio Público, para que deduzca la correspondiente oposición, si lo
considera procedente, con las formalidades y el procedimiento previstos en los
artículos 413 y 414.
ARTÍCULO 413.- Forma y requisitos de la oposición. La oposición se presenta
al oficial público del Registro que ha de celebrar el matrimonio verbalmente o por
escrito con expresión de:
a) nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;
b) vínculo que une al oponente con alguno de los futuros contrayentes;
c) impedimento en que se funda la oposición;
d) documentación que prueba la existencia del impedimento y sus referencias, si
la tiene; si no la tiene, el lugar donde está, y cualquier otra información útil.
Cuando la oposición se deduce en forma verbal, el oficial público debe
levantar acta circunstanciada, que firma con el oponente o con quien firme a su
ruego, si aquél no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce por escrito, se debe
transcribir en el libro de actas con las mismas formalidades.
ARTÍCULO 414.- Procedimiento de la oposición. Deducida la oposición el oficial
público la hace conocer a los contrayentes. Si alguno de ellos o ambos admite la
existencia del impedimento legal, el oficial público lo hace constar en acta y no
celebra el matrimonio. Si los contrayentes no lo reconocen, deben expresarlo ante
el oficial público dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación; éste
levanta un acta, remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con
los documentos presentados y suspende la celebración del matrimonio.
El juez competente debe sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento
más breve que prevea la ley local. Recibida la oposición, da vista por TRES (3)
días al Ministerio Público. Resuelta la cuestión, el juez remite copia de la sentencia
al oficial público.
ARTÍCULO 415.- Cumplimiento de la sentencia. Recibido el testimonio de la
sentencia firme que desestima la oposición, el oficial público procede a celebrar el
matrimonio.
Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio no puede
celebrarse.
En ambos casos, el oficial público debe anotar la parte dispositiva de la sentencia
al margen del acta respectiva.
CAPÍTULO 4
De la celebración del matrimonio
SECCIÓN 1ª
Modalidad ordinaria de celebración
ARTÍCULO 416.-Solicitud inicial. Quienes pretenden contraer matrimonio deben
presentar ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos,
una solicitud que debe contener:
a) nombres y apellidos y número de documento de identidad, si lo tienen;
b) edad;
c) nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;
d) profesión;
e) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, números de sus documentos
de identidad si los conocen, profesión y domicilio;
f) la declaración sobre si han contraído matrimonio con anterioridad. En caso
afirmativo, el nombre y apellido del anterior cónyuge, lugar de celebración del
matrimonio y causa de su disolución, acompañando certificado de defunción o
copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiera anulado o
disuelto el matrimonio anterior, o declarado la muerte presunta del cónyuge
anterior, según el caso.
Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficial público debe
levantar acta que contenga las mismas enunciaciones.
ARTÍCULO 417.- Suspensión de la celebración. Si de las diligencias previas no
resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposición, el oficial
público debe suspender la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la
habilidad o se rechace la oposición, haciéndolo constar en acta, de la que debe
dar copia certificada a los interesados, si la piden.
ARTÍCULO 418.-Celebración del matrimonio. El matrimonio debe celebrarse
públicamente, con la comparecencia de los futuros cónyuges, por ante el oficial
público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que
corresponda al domicilio de cualquiera de ellos.
Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial público, se requiere
la presencia de dos testigos y las demás formalidades previstas en la ley. El
número de testigos se eleva a CUATRO (4) si el matrimonio se celebra fuera de
esa oficina.
En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público da lectura al
artículo 431, recibe de cada uno de los contrayentes la declaración de que quieren
respectivamente constituirse en cónyuges, y pronuncia que quedan unidos en
matrimonio en nombre de la ley.
La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en
forma oral debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otra manera
inequívoca.
ARTÍCULO 419.- Idioma. Si uno o ambos contrayentes ignoran el idioma nacional,
deben ser asistidos por un traductor público matriculado y, si no lo hay, por un
intérprete de reconocida idoneidad, dejándose debida constancia en la inscripción.
ARTÍCULO 420.- Acta de matrimonio y copia. La celebración del matrimonio se
consigna en un acta que debe contener:
a) fecha del acto;
b) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado
civil, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los
comparecientes;
c) nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión,
y domicilio de sus respectivos padres, si son conocidos;
d) Lugar de celebración;
e) dispensa del juez cuando corresponda;
f) mención de si hubo oposición y de su rechazo;
g) declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y del oficial
público de que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley;
h) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado
de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto;
i) declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención
matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se
otorgó;
j) declaración de los contrayentes, si se ha optado por el régimen de separación
de bienes.
k) la documentación en la cual consta el consentimiento del contrayente ausente,
si el matrimonio es celebrado a distancia;
El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que
intervienen en el acto, o por otros a su ruego, si no pueden o no saben hacerlo.
El oficial público debe entregar a los esposos, de modo gratuito, copia del
acta de matrimonio y de la libreta de familia expedida por el Registro de Estado
Civil y Capacidad de las Personas.
SECCIÓN 2ª
Modalidad extraordinaria de celebración
ARTÍCULO 421.- Matrimonio en artículo de muerte. El oficial público puede
celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades
previstas en la sección anterior, cuando se justifica que alguno de los contrayentes
se encuentra en peligro de muerte, con el certificado de un médico y, donde no lo
hay, con la declaración de dos personas.
En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte
puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial, quien debe levantar
acta de la celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en el
artículo 420 con excepción del inciso f) y remitirla al oficial público para que la
protocolice.
ARTÍCULO 422.- Matrimonio a distancia. El matrimonio a distancia es aquel en
el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el
lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar
matrimonios, según lo previsto en este Código en las normas de derecho
internacional privado.
CAPÍTULO 5
Prueba del matrimonio
ARTÍCULO 423.- Regla general. Excepciones. Posesión de estado. El
matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o
certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio
puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad.
La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer
el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio.
Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las
formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la
existencia del matrimonio.
CAPÍTULO 6
Nulidad del matrimonio
ARTÍCULO 424.- Nulidad absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta el
matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos
a), b), c), d) y e) del artículo 403.
La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los
que podían oponerse a la celebración del matrimonio.
ARTÍCULO 425.- Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa:
a) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del
artículo 403; la nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece el
impedimento y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la
celebración del matrimonio. En este último caso, el juez debe oír al adolescente, y
teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de
nulidad.
Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera
celebrado con la correspondiente dispensa. La petición de nulidad es inadmisible
después de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal.
b) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso g) del
artículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges si
desconocían el impedimento;
La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el impedimento
ha continuado la cohabitación después de haber recuperado la salud; y en el caso
del cónyuge sano, luego de haber conocido el impedimento.
El plazo para interponer la demanda es de UN (1) año, que se computa,
para el que sufre el impedimento, desde que recuperó la salud mental, y para el
cónyuge sano desde que conoció el impedimento.
La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la persona
que padece el impedimento y que podrían haberse opuesto a la celebración del
matrimonio. El plazo para interponer la demanda es de TRES (3) MESES desde la
celebración del matrimonio. En este caso, el juez debe oír a los cónyuges, y
evaluar la situación del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que
ha celebrado y cuál es su deseo al respecto.
c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios de la voluntad a que se refiere
el artículo 409. La nulidad sólo puede ser demandada por el cónyuge que ha
sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se
ha continuado la cohabitación por más de TREINTA (30) días de haber conocido
el error o de haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de
UN (1) año desde que cesa la cohabitación.
ARTÍCULO 426.- Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad del matrimonio y la
buena o mala fe de los cónyuges no perjudica los derechos adquiridos por
terceros que de buena fe hayan contratado con los cónyuges.
ARTÍCULO 427.- Buena fe en la celebración del matrimonio. La buena fe
consiste en la ignorancia o error de hecho excusables y contemporáneos a la
celebración del matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia que causa la
nulidad, o en haberlo contraído bajo la violencia del otro contrayente o de un
tercero.
ARTÍCULO 428.- Efectos de la buena fe de ambos cónyuges. Si el matrimonio
anulado ha sido contraído de buena fe por ambos cónyuges produce todos los
efectos del matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad.
La sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legal
supletorio.
Si la nulidad produce un desequilibrio económico de uno ellos en relación
con la posición del otro, se aplican los artículos 441 y 442; el plazo se computa a
partir de la sentencia que declaró la nulidad.
ARTÍCULO 429.- Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo
de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del
matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la
sentencia que declare la nulidad.
La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a:
a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en los
artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declaró la
nulidad;
b) revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe;
c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a
los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la
violencia;
Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad,
pueden optar:
a) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación
de bienes;
b) por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del régimen de
comunidad;
c) por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir
los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad de hecho.
ARTÍCULO 430. Efectos de la mala fe de ambos cónyuges. El matrimonio
anulado contraído de mala fe por ambos cónyuges no produce efecto alguno.
Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los
derechos de terceros.
Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los
aportes, como si fuese una sociedad de hecho.
CAPÍTULO 7
Derechos y deberes de los cónyuges
ARTÍCULO 431.- Asistencia. Los cónyuges se deben asistencia recíproca.
ARTÍCULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la
convivencia y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación
alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por
convención de las partes.
Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre
parientes en cuanto sean compatibles.
ARTÍCULO 433.- Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la
convivencia y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se
deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas:
a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y
sus edades;
b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;
c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita
alimentos;
d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge;
e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda.
En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u
otra persona;
g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;
h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y
de la separación;
i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la
separación de hecho.
El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el
cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las
causales de indignidad.
ARTÍCULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones
alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le
impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se trasmite a sus
herederos.
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable
de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo anterior. La
obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el
matrimonio y no procede a favor del que recibe la prestación compensatoria del
artículo 441.
En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si:
desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio
o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las
causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las
pautas convenidas.
CAPÍTULO 8
Disolución del matrimonio
SECCIÓN 1ª
Causales
ARTÍCULO 435.- Causas de disolución del matrimonio. El matrimonio se
disuelve por:
a) muerte de uno de los cónyuges;
b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento;
c) divorcio declarado judicialmente.
SECCIÓN 2ª
Proceso de divorcio
ARTÍCULO 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de cualquiera de
los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la
facultad de solicitarlo se tiene por no escrito.
ARTÍCULO 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a
petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.
ARTÍCULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de
divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados
de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.
Si el divorcio fuese peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede
ofrecer una propuesta reguladora distinta.
Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los
elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las
partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben
ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.
En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la
sentencia de divorcio.
Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio
regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo
familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad
con el procedimiento previsto en la ley local.
SECCIÓN 3ª
Efectos del divorcio
ARTÍCULO 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador que
acompaña la petición de divorcio debe contener las cuestiones relativas a la
atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales
compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad
parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los
presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo
establecido en este Título y en el Título VII de este Libro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras
cuestiones de interés de los cónyuges.
ARTÍCULO 440.- Eficacia y modificación del convenio regulador. El juez
puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito
para la aprobación del convenio.
El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la
situación se ha modificado sustancialmente.
ARTÍCULO 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio
produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su
situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene
derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en
una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente por plazo indeterminado.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de
cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
ARTÍCULO 442.- Fijación judicial de la compensación económica. A falta de
acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la
procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas
circunstancias, entre otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de
la vida matrimonial;
b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de
los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;
c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que
solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge;
f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien
propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon
locativo.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los SEIS (6)
meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
ARTÍCULO 443.- Atribución del uso de la vivienda familiar. Pautas. Uno de los
cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio
de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el
plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas,
entre otras:
a) la persona a quien se atribuyó la custodia de los hijos;
b) la persona que esté en situación económica más desventajosa para proveerse
de una vivienda por sus propios medios;
c) el estado de salud y edad de los cónyuges;
d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
ARTÍCULO 444.- Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. A
petición de parte interesada, el juez puede establecer:
a) que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea
partido ni liquidado; esta decisión produce efectos frente a terceros a partir de su
inscripción registral.
b) una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no
se atribuyó la vivienda.
ARTÍCULO 445.- Cese. El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar
cesa:
a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez;
b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación;
c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.
TÍTULO II
Del régimen patrimonial del matrimonio
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
SECCIÓN 1ª
Convenciones matrimoniales
ARTÍCULO 446.- Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros
cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:
a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
b) la enunciación de las deudas;
c) las donaciones que se hagan entre ellos;
d) la opción que hagan por alguno de los regímenes matrimoniales previstos en
este Código.
ARTÍCULO 447.- Invalidez de otros acuerdos. Toda convención entre los futuros
cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio es de ningún valor.
ARTÍCULO 448.- Forma. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por
escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a
partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser
modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por
escritura pública. Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos
respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
ARTÍCULO 449.- Modificación de régimen. Después de la celebración del
matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los
cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de UN (1) año de
aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura
pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros,
debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por
tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de UN (1) año a
contar desde que lo conocieron.
ARTÍCULO 450.- Personas menores de edad. Las personas menores de edad
autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la
convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 446 inciso d).
SECCIÓN 2ª
Donaciones por razón de matrimonio
ARTÍCULO 451.- Normas aplicables. Las donaciones hechas en las convenciones
matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al contrato de
donación. Sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra.
ARTÍCULO 452.- Condición implícita. Las donaciones hechas por terceros a uno
de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideración al
matrimonio futuro, llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio
válido.
ARTÍCULO 453.- Promesa de donación. La promesa de donación hecha por
terceros a uno de los novios, o a ambos, sólo puede ser probada por escritura
pública. Es irrevocable, pero queda sin efecto si el matrimonio no se contrae en el
plazo de UN (1) año. Se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra.
SECCIÓN 3ª
Disposiciones comunes a todos los regímenes
ARTÍCULO 454.- Aplicación. Inderogabilidad. Las disposiciones de esta Sección
se aplican, cualquiera sea el régimen matrimonial, y excepto que se disponga otra
cosa en las normas referentes a un régimen específico.
Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o posterior al
matrimonio, excepto disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su
propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus
recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos incapaces o
con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser
demandado judicialmente por el otro para que lo haga.
ARTÍCULO 456.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges
puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda
familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella.
El que no ha dado su asentimiento puede demandar la anulación del acto o la
restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses de
haberlo conocido, pero no más allá de SEIS (6) meses de la extinción del régimen
matrimonial.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después
de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges
conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
ARTÍCULO 457.- Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se
requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico,
aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.
ARTÍCULO 458.- Autorización judicial. Uno de los cónyuges puede ser
autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si
éste está ausente, es persona incapaz o con capacidad restringida, está transitoriamente
impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por
el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al
cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna
obligación personal a su cargo.
ARTÍCULO 459.- Mandato entre cónyuges. Uno de los cónyuges puede dar
poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen
matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los
casos en que se aplica el artículo 456. La facultad de revocar el poder no puede
ser objeto de limitaciones.
Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir
cuentas de los frutos y rentas percibidos.
ARTÍCULO 460.- Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente
o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser
judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos
actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen
matrimonial, en la extensión fijada por el juez.
A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorgados
por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o
de la gestión de negocios, según sea el caso.
ARTÍCULO 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente
por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las
necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos
comunes.
Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen
matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.
ARTÍCULO 462.- Cosas muebles no registrables. Los actos de administración y
disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce
individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena
fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de
los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo
o profesión.
En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la anulación dentro el
plazo de caducidad de SEIS (6) meses de haber conocido el acto y no más allá de
SEIS (6) meses de la extinción del régimen matrimonial.
CAPÍTULO 2
Régimen de comunidad
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 463.- Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención
matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio
al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede
estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de
cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.
SECCIÓN 2ª
Bienes de los cónyuges
ARTÍCULO 464.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los
cónyuges:
a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la
posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad;
b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque
sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad
por los cargos soportados por ésta.
Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan
propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes
determinadas.
No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias,
excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes
de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de
una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa
al donatario por el exceso;
c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero
propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de
la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien
es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario;
d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los
cónyuges a otro bien propio;
e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y
minas;
f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales
que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del
ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge
propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado;
g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho
de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación;
h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad
relativa, confirmado durante ella;
i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad,
resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa
debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas
con dinero de ella;
k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era
propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la
adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros
acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa
debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la
adquisición;
l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del
comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de
los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la
comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o
los otros derechos reales se emplean bienes gananciales;
m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de
la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con
bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin
perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes
gananciales;
n) las indemnizaciones por daño moral y por daño físico causado a la persona del
cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido
gananciales;
ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del
carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general,
todos los derechos inherentes a la persona;
o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada
o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el
invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del
comienzo de la comunidad.
El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.
ARTÍCULO 465.- Bienes gananciales. Son bienes gananciales:
a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la
comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que
no estén incluidos en la enunciación del artículo anterior;
b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego,
apuestas, o hallazgo de tesoro;
c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales,
devengados durante la comunidad;
d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro
cónyuge, devengados durante la comunidad;
e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de
usufructo de carácter propio;
f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con
otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del
producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida
al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo
bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad;
g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;
h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias,
extraídos durante la comunidad;
i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los
animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que
excedan el plantel original;
j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de
incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella;
k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto
viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla;
l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge
por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la
recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas
con sus bienes propios;
n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era
propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la
comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse
invertido bienes propios de éste para la adquisición;
ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso
durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así
como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de
aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los
otros derechos reales se emplean bienes propios.
No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro
cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este
caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero
de ésta.
ARTÍCULO 466.- Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume, excepto
prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento
de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del
carácter propio la confesión de los cónyuges.
Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes
registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes
propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa
circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En
caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una
declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota
marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición. El adquirente
también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la
constancia en el acto de adquisición.
SECCIÓN 3ª
Deudas de los cónyuges
ARTÍCULO 467.- Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a
sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos.
Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales
responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes
gananciales.
ARTÍCULO 468.- Recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue solventada
con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe
recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.
SECCIÓN 4ª
Gestión de los bienes en la comunidad
ARTÍCULO 469.- Bienes propios. Cada uno de los cónyuges tiene la libre
administración y disposición de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el
artículo 456.
ARTÍCULO 470.- Bienes gananciales. La administración y disposición de los
bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido.
Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:
a) los bienes registrables;
b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de
las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo
1824.
c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior;
d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos
en los incisos anteriores.
Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 456 a
459.
ARTÍCULO 471.- Bienes adquiridos conjuntamente. La administración y
disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges corresponde
en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente
a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto
puede requerir que se lo autorice judicialmente en los términos del artículo 458.
A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los DOS (2) artículos
anteriores.
A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en
este artículo. Si alguno de los cónyuges solicita la división de un condominio, el
juez de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.
ARTÍCULO 472.- Ausencia de prueba. Se reputa que pertenecen a los dos
cónyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos
puede justificar la propiedad exclusiva.
ARTÍCULO 473.- Fraude. Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por
uno de ellos dentro de los límites de sus facultades pero con el propósito de
defraudarlo.
ARTÍCULO 474.- Administración sin mandato expreso. Si uno de los cónyuges
administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las normas del
mandato o de la gestión de negocios, según sea el caso.
SECCIÓN 5ª
Extinción de la comunidad
ARTÍCULO 475.- Causas. La comunidad se extingue por:
a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;
b) la anulación del matrimonio putativo;
c) el divorcio;
d) la separación judicial de bienes;
e) la modificación del régimen matrimonial convenido.
ARTÍCULO 476.- Muerte real y presunta. En caso de muerte de uno de los
cónyuges, la comunidad se extingue el día del fallecimiento, sin que se pueda
convenir la continuación de la comunidad. En el supuesto de presunción de
fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al día presuntivo del
fallecimiento.
ARTÍCULO 477.- Separación judicial de bienes. La separación judicial de bienes
puede ser solicitada por uno de los cónyuges:
a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual
derecho sobre los bienes gananciales;
b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge;
c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse;
d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del
otro a un tercero.
ARTÍCULO 478.- Exclusión de la subrogación. La acción de separación de
bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía de
subrogación.
ARTÍCULO 479.- Medidas cautelares. En la acción de separación judicial de
bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artículo 483.
ARTÍCULO 480.- Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, el
divorcio vincular o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad
con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición
conjunta de los cónyuges.
Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del
matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa
separación.
El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la
existencia de fraude o abuso del derecho.
En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena
fe que no sean adquirentes a título gratuito.
En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan
sometidos al régimen establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508.
SECCIÓN 6ª
Indivisión postcomunitaria
ARTÍCULO 481.- Reglas aplicables. Extinguido el régimen por muerte de uno de
los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisión
postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisión hereditaria.
Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por los
artículos siguientes de esta Sección.
ARTÍCULO 482.- Reglas de administración. Si durante la indivisión
postcomunitaria los ex cónyuges no acuerdan las reglas de administración y
disposición de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de
comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta sección.
Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro, con
antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la
administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular
oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.
ARTÍCULO 483.- Medidas protectorias. En caso de que se vean afectados sus
intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas que prevean los
procedimientos locales, las siguientes:
a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el
consentimiento del otro, si la negativa es injustificada;
b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su
desempeño será regido por las facultades y obligaciones de la administración de
la herencia.
ARTÍCULO 484.- Uso de los bienes indivisos. Cada copartícipe puede usar y
disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible
con el derecho del otro.
Si no hubiere acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez.
El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad
distinta a la convenida, solo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la
oposición fehaciente, y en beneficio del oponente.
ARTÍCULO 485.- Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienes indivisos
acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas,
y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una
compensación a la masa desde que el otro la solicita.
ARTÍCULO 486.- Pasivo. En las relaciones con terceros acreedores, durante la
indivisión postcomunitaria se aplican las normas de los artículos 461 y 462, sin
perjuicio del derecho de éstos de subrogarse en los derechos de su deudor para
solicitar la partición de la masa común.
ARTÍCULO 487.- Efectos frente a los acreedores. La disolución del régimen no
puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad
del patrimonio de su deudor.
SECCIÓN 7ª
Liquidación de la comunidad
ARTÍCULO 488.- Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su
liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad
debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de
los artículos siguientes.
ARTÍCULO 489.- Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad:
a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo
siguiente;
b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y
los alimentos que cada uno está obligado a dar;
c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de
bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación;
d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.
ARTÍCULO 490.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los
cónyuges:
a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad;
b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los
cónyuges;
c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;
d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges
a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial;
e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.
ARTÍCULO 491.- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al
cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a
la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.
Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios
a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario,
que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.
Si la participación en una sociedad comercial de carácter propio de uno de
los cónyuges ha adquirido un mayor valor a causa de la capitalización de
utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la
comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.
ARTÍCULO 492.- Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien
la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.
ARTÍCULO 493.- Monto. El monto de la recompensa es igual al menor de los
valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o
para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de
la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.
ARTÍCULO 494.- Valuación de las recompensas. Los bienes que originan
recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y
según su valor al tiempo de la liquidación.
ARTÍCULO 495.- Liquidación. Efectuado el balance de las recompensas
adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el
saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en
favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común.
En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un
crédito a un cónyuge contra el otro.
SECCIÓN 8ª
Partición de la comunidad
ARTÍCULO 496.- Derecho de pedirla. Disuelta la comunidad, la partición puede
ser solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 497.- Masa partible. La masa común se integra con la suma de los
activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge.
ARTÍCULO 498.- División. La masa común se divide por partes iguales entre los
cónyuges, o sus herederos, sin consideración al monto de los bienes propios ni a
la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales.
ARTÍCULO 499.- Atribución preferencial. Uno de los cónyuges puede solicitar la
atribución preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o
artística, de los bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del
establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado
que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo
de la extinción de la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo
de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta
de las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si ofrece garantías
suficientes.
ARTÍCULO 500.- Forma de la partición. El inventario y división de los bienes se
hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias.
ARTÍCULO 501.- Gastos. Los gastos a que dé lugar el inventario y división de los
bienes de la comunidad están a cargo de los cónyuges, o del supérstite y los
herederos del premuerto, a prorrata de su participación en los bienes.
ARTÍCULO 502.- Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores.
Después de la partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus
acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la
porción que se le adjudicó de los gananciales.
ARTÍCULO 503.- Liquidación de dos o más comunidades. Cuando se ejecute
simultáneamente la liquidación de DOS (2) o más comunidades contraídas por
una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para
determinar la participación de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen
a cada una de las comunidades en proporción al tiempo de su duración.
ARTÍCULO 504.- Bigamia. En caso de bigamia y buena fe del segundo cónyuge,
el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disolución de su
matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa ganancial formada por él y el
bígamo hasta la notificación de la demanda de anulación.
CAPÍTULO 3
Régimen de separación de bienes
ARTÍCULO 505.- Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes,
cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus
bienes personales, excepto lo dispuesto artículo 456.
Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo
dispuesto en artículo 455.
ARTÍCULO 506.- Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como
de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de
un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no
se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre
ellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar.
ARTÍCULO 507.- Cese del régimen. Cesa la separación de bienes por la
disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los
cónyuges.
ARTÍCULO 508.- Disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de
acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de
los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.
TÍTULO III
Uniones convivenciales
CAPÍTULO 1
Constitución y prueba
ARTÍCULO 509.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se
aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública,
notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de
vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
ARTÍCULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos
por este título a las uniones convivenciales requiere que:
a) los dos integrantes sean mayores de edad;
b) no esten unidos por vinculos de parentesco en linea recta en todos los
grados, ni colateral hasta el segundo grado.
c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta.
d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de
manera simultánea;
e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a DOS (2) años.
ARTÍCULO 511.- Registración. La existencia de la unión convivencial, su
extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se
inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines
probatorios.
No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa
cancelación de la preexistente.
ARTÍCULO 512.- Prueba de la unión convivencial. La unión convivencial puede
acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones
convivenciales es prueba suficiente de su existencia.
CAPÍTULO 2
Pactos de convivencia
ARTÍCULO 513.- Autonomía de la voluntad de los convivientes. Las
disposiciones de este título son aplicables excepto pacto en contrario de los
convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo
dispuesto en los artículos 519, 521 y 522.
ARTÍCULO 514.- Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de
convivencia pueden regular, entre otras cuestiones:
a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común;
b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura;
c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de
la convivencia.
ARTÍCULO 515.- Límites. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al
orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los
derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.
ARTÍCULO 516.-. Modificación, rescisión y extinción. Los pactos pueden ser
modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes.
El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el
futuro.
ARTÍCULO 517.- Momentos a partir de los cuales se producen efectos
respecto de los terceros. Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a
los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los
registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos.
Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros
desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la
ruptura.
CAPÍTULO 3
Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia
ARTÍCULO 518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones económicas entre los
integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia.
A falta de pacto, cada integrante de la pareja ejerce libremente las
facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la
restricción regulada en este título para la protección de la vivienda familiar y de los
muebles indispensables que se encuentren en ella.
ARTÍCULO 519.- Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durante la
convivencia.
ARTÍCULO 520.- Contribución a los gastos del hogar. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el pacto de convivencia, los convivientes tienen obligación de
contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo
455.
ARTÍCULO 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los
convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos
hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461.
ARTÍCULO 522.- Protección de la vivienda familiar. Ninguno de los convivientes
puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda
familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la
vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si fuera prescindible y el
interés familiar no resulta comprometido.
Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar
la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses de haberlo
conocido, y siempre que continuase la convivencia.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después
del inicio de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos
convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
CAPÍTULO 4
Cese de la convivencia. Efectos
ARTÍCULO 523.- Causas del cese de la unión convivencial. La unión
convivencial cesa:
a) por la muerte de uno de los convivientes;
b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de
los convivientes;
c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros;
d) por el matrimonio de los convivientes;
e) por mutuo acuerdo;
f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente
al otro;
g) por el cese durante un período superior a UN (1) año de la convivencia
mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a
motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida
en común.
ARTÍCULO 524.- Compensación económica. Cesada la convivencia, el
conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento
de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura,
tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única
o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración
de la unión convivencial.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de
cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.
ARTÍCULO 525.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad.
El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre
la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización
de la unión;
b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación
de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;
c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente
que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro conviviente;
f) la atribución de la vivienda familiar.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los SEIS (6)
meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la
convivencia enumeradas en artículo 523.
ARTÍCULO 526.- Atribución de la vivienda. El uso del inmueble que fue sede de
la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los
siguientes supuestos:
a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad o con discapacidad;
b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de
procurársela en forma inmediata.
El juez debe fijar el plazo de la atribución. El plazo no puede ser mayor al
que hubiera durado la convivencia, con un máximo de DOS (2) años a contar
desde que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el
artículo 523.
La atribución del uso del inmueble implica su indisponibilidad durante el
plazo en que ha sido conferida. La decisión judicial produce efectos frente a
terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene
derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato,
manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se
constituyeron en el contrato.
ARTÍCULO 527.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los
convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o
de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho
real de habitación gratuito por un plazo máximo de DOS (2) años sobre el
inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a
la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.
Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
Se extingue si el conviviente superstite constituye una nueva union
convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o
bienes suficientes para acceder a esta.
ARTÍCULO 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes
adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron,
sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al
enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan
corresponder.
TÍTULO IV
Del parentesco
CAPÍTULO1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 529.- Concepto y terminología. Parentesco es el vínculo jurídico
existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción
humana asistida, la adopción y la afinidad. Las disposiciones de este Código que
se refieren al parentesco sin distinción se aplican solo al parentesco por
naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en
línea recta o colateral.
ARTÍCULO 530.- Elementos del cómputo. La proximidad del parentesco se
establece por líneas y grados.
ARTÍCULO 531.- Grado. Línea. Tronco. Se llama:
a) grado, al vínculo entre DOS (2) personas que pertenecen a generaciones
sucesivas;
b) línea, a la serie no interrumpida de grados;
c) tronco, al ascendiente del cual parten DOS (2) o más líneas,
d) rama, a la línea en relación a su origen.
ARTÍCULO 532.- Clases de líneas. Se llama línea recta a la que une a los
ascendientes y los descendientes; y línea colateral a la que une a los
descendientes de un tronco común.
ARTÍCULO 533.- Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantos grados
como generaciones. En la colateral los grados se cuentan por generaciones,
sumando el número de grados que hay en cada rama entre cada una de las
personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente común.
ARTÍCULO 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales
los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden
de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.
ARTÍCULO 535.- Parentesco por adopción. En la adopción plena, el adoptado
adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los
parientes de éste.
La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y los
parientes del adoptante.
En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por
este Código y la decisión judicial que dispone la adopción.
ARTÍCULO 536.- Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. El parentesco
por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su
cónyuge.
Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra
respecto de esos parientes.
El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los
parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.
CAPÍTULO 2
Deberes y derechos de los parientes
SECCIÓN 1ª
Alimentos
ARTÍCULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente
orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente
los más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales. Entre ellos los alimentos son debidos
por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de
ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el
juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas
familiares de cada obligado.
ARTÍCULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad
únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer
grado.
ARTÍCULO 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser
compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción,
renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en
concepto de alimentos.
ARTÍCULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones
alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o
transmitirse a título oneroso o gratuito.
ARTÍCULO 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de
alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y
asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida
de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el
alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario
para la educación.
ARTÍCULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple mediante el
pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a
solventarla de otra manera, justificando motivos suficientes.
Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero,
según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.
ARTÍCULO 543.- Proceso. La petición de alimentos tramita por el proceso más
breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.
ARTÍCULO 544.- Alimentos provisionales. Desde el principio de la causa o en el
transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales,
y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.
ARTÍCULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que le
faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su
trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.
ARTÍCULO 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la
carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado
en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la
prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a
todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.
ARTÍCULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la
prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos
puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la
sentencia es revocada.
ARTÍCULO 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde
el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por
medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los SEIS (6)
meses de la interpelación.
ARTÍCULO 549.- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de
los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en
proporción a lo que a cada uno le corresponde.
ARTÍCULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas
cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o
convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.
ARTICULO 551. Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente
responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de
depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro
acreedor.
ARTÍCULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el
incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la
más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del
Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del
caso.
ARTÍCULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede
imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria
medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
ARTÍCULO 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación
alimentaria:
a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;
b) por la muerte del obligado o del alimentado;
c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el
procedimiento más breve que prevea la ley local.
SECCIÓN 2ª
Derecho de comunicación
ARTÍCULO 555.- Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo el cuidado
de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o
imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes,
descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en
primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud
moral o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el
procedimiento más breve que prevea la ley local, estableciendo en su caso el
régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias del
caso.
ARTÍCULO 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del artículo anterior se
aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo.
ARTÍCULO 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede
imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación
establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para
asegurar su eficacia.
TÍTULO V
Filiación
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 558.- Fuentes de la filiación. La filiación puede tener lugar por
naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.
La filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida pueden
ser matrimonial o extramatrimonial.
La filiación por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida
matrimonial y extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos
efectos conforme a las disposiciones de este Código.
Ninguna persona puede tener más de DOS (2) vínculos filiales, cualquiera
sea la naturaleza de la filiación.
ARTÍCULO 559.- Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas sólo expedirá certificados de nacimiento que sean
redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no
durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido
adoptada.
CAPÍTULO 2
Reglas generales relativas a la filiación
por técnicas de reproducción humana asistida
ARTÍCULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana
asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo,
informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de
reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que
se proceda a la utilización de gametos o embriones. La instrumentación de dicho
consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones
especiales, para su posterior protocolización ante escribano público. El
consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la
concepción en la mujer, o la implantación del embrión en ella.
ARTÍCULO 561.- Voluntad procreacional. Los hijos nacidos de una mujer por las
técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o de la
mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos
del artículo anterior, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los
gametos.
ARTÍCULO 562.- Gestación por sustitución. El consentimiento previo, informado
y libre de todas las partes intervinientes en el proceso de gestación por sustitución
debe ajustarse a lo previsto por este Código y la ley especial.
La filiación queda establecida entre el niño nacido y el o los comitentes
mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los comitentes y el
consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial.
El juez debe homologar sólo si, además de los requisitos que prevea la ley
especial, se acredita que:
a) se ha tenido en miras el interés superior del niño que pueda nacer;
b) la gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica;
c) al menos uno de los comitentes ha aportado sus gametos;
d) el o los comitentes poseen imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a
término;
e) la gestante no ha aportado sus gametos;
f) la gestante no ha recibido retribución;
g) la gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución más de
DOS (2) veces;
h) la gestante ha dado a luz, al menos, UN (1) hijo propio.
Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en
la gestante sin la autorización judicial.
Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las
reglas de la filiación por naturaleza.
ARTÍCULO 563.- Filiación post mortem en las técnicas de reproducción
humana asistida. En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer
que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas
de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la
mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del
fallecimiento.
No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los siguientes
requisitos:
a) la persona consiente en el documento previsto en el art. 560 o en un testamento
que sus gametos o embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la
mujer después de su fallecimiento.
b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce
dentro del año siguiente al deceso.
ARTÍCULO 564.- Derecho a la información en las técnicas de reproducción
asistida. La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas
de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el
correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento.
A petición de las personas nacidas a través de estas técnicas, puede:
a) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas,
evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que
prevea la ley local.
b) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos
médicos del donante, cuando hay riesgo para la salud.
CAPÍTULO 3
Determinación de la maternidad
ARTÍCULO 565.- Principio general. En la filiación por naturaleza, la maternidad
se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.
La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado
del médico, obstétrica o agente de salud si correspondiere, que atendió el parto
de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser
notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia
el nacimiento sea su cónyuge.
Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, la inscripción
de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones
contenidas en los ordenamientos relativos al registro del estado civil y capacidad
de las personas.
CAPÍTULO 4
Determinación de la filiación matrimonial
ARTÍCULO 566.- Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, se
presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del
matrimonio y hasta los TRESCIENTOS (300) días posteriores a la interposición de
la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho, de la
muerte o presunción de fallecimiento. Este artículo rige para los supuestos de
técnicas de reproducción humana asistida siempre que el o la cónyuge haya
prestado el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo
dispuesto en el Capítulo 2 de este Título.
ARTÍCULO 567.- Situación especial en la separación de hecho. Aun faltando
la presunción de filiación en razón de la separación de hecho de los esposos, el
nacido debe ser inscripto como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento
de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de técnicas de
reproducción humana asistida. En este último caso, y con independencia de quién
aportó los gametos, se debe haber cumplido además con el consentimiento previo,
informado y libre y demás requisitos dispuestos en la ley especial.
ARTÍCULO 568.- Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivos de
la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los TRESCIENTOS
( 300) días de la disolución o anulación del primero y dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días de la celebración del segundo, tiene vínculo filial con el
primer cónyuge; y que el nacido dentro de los TRESCIENTOS (300) días de la
disolución o anulación del primero y después de los CIENTO OCHENTA ( 180)
días de la celebración del segundo tiene vínculo filial con el segundo cónyuge.
Estas presunciones admiten prueba en contrario.
ARTÍCULO 569.- Formas de determinación. La filiación matrimonial queda
determinada legalmente y se prueba:
a) por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas y por la prueba del matrimonio, de conformidad con las disposiciones
legales respectivas;
b) por sentencia firme en juicio de filiación;
c) en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, por el
consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro Civil
del Estado y Capacidad de las Personas.
CAPÍTULO 5
Determinación de la filiación extramatrimonial
ARTÍCULO 570.- Principio general. La filiación extramatrimonial queda
determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre
al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en
juicio de filiación que la declare tal.
ARTÍCULO 571.- Formas del reconocimiento. La paternidad por reconocimiento
del hijo resulta:
a) de la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o
posteriormente;
b) de la declaración realizada en instrumento público o privado debidamente
reconocido;
c) de las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el
reconocimiento se efectúe en forma incidental.
ARTÍCULO 572.- Notificación del reconocimiento. El Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas debe notificar el reconocimiento a la madre y al hijo o
su representante legal.
ARTÍCULO 573.- Caracteres del reconocimiento. El reconocimiento es
irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias
legales, ni requiere aceptación del hijo.
El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión
a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto que haya
habido posesión de estado de hijo.
ARTÍCULO 574.- Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el
reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.
ARTÍCULO 575.- Determinación en las técnicas de reproducción humana
asistida. En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la
determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre,
prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley especial.
Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se
genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos
matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.
CAPÍTULO 6
Acciones de filiación. Disposiciones generales
ARTÍCULO 576.- Caracteres. El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla
no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos
patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.
ARTÍCULO 577.- Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la
impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos
mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya
mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, de
conformidad con este Código y la ley especial, con independencia de quién haya
aportado los gametos. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción
de filiación o de reclamo alguno de vínculo filial respecto de éste.
ARTÍCULO 578.- Consecuencia de la regla general de doble vínculo filial. Si
se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente
establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción
de impugnación.
ARTÍCULO 579.- Prueba genética. En las acciones de filiación se admiten toda
clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o
a petición de parte.
Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes,
los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por
naturaleza hasta el segundo grado, priorizándose a los más próximos.
Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como
indicio grave contrario a la posición del renuente.
ARTÍCULO 580.- Prueba genética post mortem. En caso de fallecimiento del
presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos
progenitores naturales de éste.
Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la
exhumación del cadáver.
El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias del
caso.
ARTÍCULO 581.- Competencia. Cuando las acciones de filiación sean ejercidas
por personas menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez
del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a
elección del actor.
CAPÍTULO 7
Acciones de reclamación de filiación
ARTÍCULO 582.- Reglas generales. El hijo puede reclamar su filiación
matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripción en el Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La acción debe entablarse contra
los cónyuges conjuntamente.
El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes
considere sus progenitores.
En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se dirige
contra sus herederos.
Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus
herederos pueden continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese
muerto en la menor edad o siendo persona incapaz. Si el hijo fallece antes de
transcurrir los DOS (2) años computados desde que alcanzó la mayor edad o la
plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las
pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus
herederos por todo el tiempo que falte para completar dichos plazos.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción
humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre,
con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
ARTÍCULO 583.- Reclamación en los supuestos de filiación en los que está
determinada solo la maternidad. En todos los casos en que un niño o niña
aparezca inscripto sólo con filiación materna, el Registro Civil debe comunicar al
Ministerio Público, el cual debe procurar la determinación de la paternidad y el
reconocimiento del hijo por el presunto padre. A estos fines, se debe instar a la
madre a suministrar el nombre del presunto padre y toda información que
contribuya a su individualización y paradero. La declaración sobre la identidad del
presunto padre debe hacerse bajo juramento, haciéndosele saber previamente las
consecuencias jurídicas que se derivan de una manifestación falsa.
Antes de remitir la comunicación al Ministerio Público, el jefe u oficial del
Registro Civil debe citar a la madre e informarle sobre los derechos del niño y los
correlativos deberes maternos, de conformidad con lo dispuesto en la ley especial.
Cumplida esta etapa, las actuaciones se remiten al Ministerio Público para
promover acción judicial.
ARTÍCULO 584.- Posesión de estado. La posesión de estado debidamente
acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no
sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético.
ARTÍCULO 585.- Convivencia. La convivencia de la madre durante la concepción
hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición
fundada.
ARTÍCULO 586.-. Alimentos provisorios. Durante el proceso de reclamación de
la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios
contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título “De la
responsabilidad parental” de este Libro.
ARTÍCULO 587.- Reparación del daño causado. El daño causado al hijo por la
falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el
Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código.
CAPÍTULO 8
Acciones de impugnación de filiación
ARTÍCULO 588.- Impugnación de la maternidad. En los supuestos de
determinación de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo
565, el vínculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que
pasa por suyo. Esta acción de impugnación puede ser interpuesta por el hijo, la
madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legítimo.
La acción caduca si transcurren DOS (2) años desde la inscripción del
nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la
identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo.
En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida
la falta de vínculo genético no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha
mediado consentimiento previo, informado y libre.
ARTÍCULO 589.- Impugnación de la filiación presumida por la ley. El o la
cónyuge de quien da a luz puede impugnar el vínculo filial de los hijos nacidos
durante el matrimonio o dentro de los TRESCIENTOS (300) días siguientes a la
interposición de la demanda de disolución o anulación, alegando no poder ser el
progenitor o que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente
mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del
niño. Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba,
pero no es suficiente la sola declaración de quien dio a luz.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción
humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre,
con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
ARTÍCULO 590.- Impugnación de la filiación presumida por ley. Legitimación
y caducidad. La acción de impugnación de la filiación del o la cónyuge de quien
da a luz puede ser ejercida por éste o ésta, por el hijo, por la madre y por cualquier
tercero que invoque un interés legítimo.
El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. Para los demás
legitimados, la acción caduca si transcurren DOS (2) años desde la inscripción del
nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de
quien la ley lo presume.
En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden
impugnar la filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de
caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caduca para ellos
una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del legitimado.
ARTÍCULO 591.- Acción de negación de filiación presumida por la ley. El o la
cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo
nacido dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes a la celebración del
matrimonio. La acción caduca si transcurren DOS (2) años desde la inscripción del
nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de
quien la ley lo presume.
Si se prueba que el o la cónyuge tenía conocimiento del embarazo de su
mujer al tiempo de la celebración del matrimonio o hubo posesión de estado de
hijo, la negación debe ser desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la acción de
impugnación de la filiación que autorizan los artículos anteriores.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción
humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre,
con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
ARTÍCULO 592.- Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley.
Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar
preventivamente la filiación de la persona por nacer.
Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cualquier
tercero que invoque un interés legítimo.
La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la filiación del
cónyuge de quien da a luz si la acción es acogida.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción
humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre,
con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
ARTÍCULO 593.- Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento de los
hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o
por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el
reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la
acción dentro de los DOS (2) años de haber conocido el acto de reconocimiento o
desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción
humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre,
con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
TÍTULO VI
Adopción
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 594.- Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por
objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en
una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades
afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su
familia de origen.
La adopción se otorga solo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en
el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 595.- Principios generales. La adopción se rige por los siguientes
principios:
a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la identidad;
c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o
ampliada;
d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos
de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de
vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer los orígenes;
f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida
en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio su
consentimiento a partir de los DIEZ (10) años.
ARTÍCULO 596.- Derecho a conocer los orígenes. El adoptado con edad y
grado de madurez suficiente tiene derecho a acceder al expediente judicial en el
que se tramitó su adopción y demás información que conste en registros judiciales
o administrativos.
Si es persona menor de edad, el juez debe disponer la intervención del
equipo técnico del tribunal, del registro de adoptantes correspondiente o de los
equipos interdisciplinarios de mediación. La familia adoptiva puede solicitar
asesoramiento a esos mismos organismos.
El expediente judicial y administrativo, si lo hay, debe contener la mayor
cantidad de datos posibles del niño y de su familia de origen referidos a la
identidad, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.
Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus
orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.
El adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a
los fines de conocer sus orígenes. En todo caso debe contar con asistencia
letrada.
ARTÍCULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas
las personas menores de edad no emancipadas declaradas en estado de
adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.
Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar;
b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente
comprobada.
ARTÍCULO 598.- Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas varias
personas, simultánea o sucesivamente.
La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. En
este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con
su edad y grado de madurez.
Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son
considerados hermanos entre sí.
ARTÍCULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o
adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por una pareja de
convivientes o por una persona sola.
Todo adoptante debe ser por lo menos DIECISÉIS (16) años mayor que el
adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro
cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la
adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.
ARTÍCULO 600.- Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede ser
adoptante la persona que:
a) resida permanentemente en el país por un período mínimo de CINCO (5) años
anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a
las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;
b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.
ARTÍCULO 601.- Restricciones. No puede adoptar:
a) quien no haya cumplido VEINTICINCO (25) años de edad, excepto que su
cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito;
b) el ascendiente a su descendiente;
c) un hermano a su hermano o medio hermano.
ARTÍCULO 602.- Regla general de la adopción por personas casadas o en
unión convivencial. Las personas casadas o en unión convivencial pueden
adoptar sólo si lo hacen conjuntamente.
ARTÍCULO 603.- Adopción unipersonal por parte de personas casadas o en
unión convivencial. La adopción por personas casadas o en unión convivencial
puede ser unipersonal si:
a) el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad
restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto.
En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador y, si es el pretenso
adoptante, se debe designar un curador ad litem;
b) los cónyuges están separados de hecho.
ARTÍCULO 604.- Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la
unión convivencial. Las personas que durante el matrimonio o la unión
convivencial mantuvieron estado de padre con una persona menor de edad,
pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión. El
juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interés
superior del niño.
ARTÍCULO 605.- Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los
guardadores. Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña o
adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el
período legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o
convivientes, si fuese en interés superior del niño, el juez puede otorgar la
adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos
integrantes de la pareja.
En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que
fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido
de origen o el apellido del guardador fallecido.
ARTÍCULO 606.- Adopción por tutor. El tutor sólo puede adoptar a su pupilo
una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
CAPÍTULO 2
Declaración judicial del estado de adoptabilidad
ARTÍCULO 607.- Supuestos. La declaración judicial del estado de adoptabilidad
se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han
fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del
organismo administrativo competente en un plazo máximo de TREINTA (30) días,
prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada;
b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que su hijo sea adoptado y
el organismo administrativo competente agotó las medidas tendientes a que el
niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, durante
un plazo máximo de NOVENTA (90) días contados a partir de la manifestación.
Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los CUARENTA Y
CINCO (45) días de producido el nacimiento;
c) se comprueba que las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o
adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado
resultado en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días.
ARTÍCULO 608.- Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluye con
la declaración judicial de estado de adoptabilidad requiere la intervención:
a) con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, si tiene edad y grado de
madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada;
b) con carácter de parte, de los padres o de las personas que tienen al niño, niña o
adolescentes a su cargo;
c) del organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial;
d) del Ministerio Público.
El juez también puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos.
ARTÍCULO 609.- Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimiento para
obtener la declaración judicial del estado de adoptabilidad, las siguientes reglas:
a) tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas
excepcionales;
b) es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si existen, y con el
niño, niña o adolescente cuyo estado de adoptabilidad se tramita;
c) la notificación ficta sólo procede si se han agotado todos los medios posibles y
razonables para localizar a los padres;
d) la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente el o los legajos
seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que
corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de
guarda con fines de adopción;
e) la sentencia es apelable sin efecto suspensivo, excepto que el juez disponga lo
contrario fundado en el interés superior del niño.
ARTÍCULO 610.- Equivalencia. La sentencia de privación de la responsabilidad
parental equivale a la declaración judicial del estado de adoptabilidad.
CAPÍTULO 3
Guarda con fines de adopción
ARTÍCULO 611.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida la entrega
directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto
administrativo.
La transgresión de la prohibición faculta al juez a separar al niño transitoria
o definitivamente de su guardador, excepto que se compruebe que la entrega de
los progenitores se funda en la existencia de vínculo de parentesco o afectivo,
entre éstos y el o los pretensos adoptantes. Aun así, es requisito necesario la
declaración judicial de estado de adoptabilidad.
ARTÍCULO 612.- Competencia. La guarda con fines de adopción debe ser
discernida inmediatamente por el juez que dictó la sentencia que declara el estado
de adoptabilidad.
ARTÍCULO 613.- Elección del guardador e intervención del organismo
administrativo. El juez selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina
remitida por el registro de adoptantes, designa al que considera más apto para el
niño, niña y adolescente, y toma las medidas convenientes para la vinculación. A
estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, puede requerir la
colaboración de la autoridad administrativa que intervino en el proceso de
declaración de estado de adoptabilidad, organismo que también puede
comparecer de manera espontánea.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida
en cuenta según su edad y grado de madurez.
ARTÍCULO 614.- Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas las
medidas dispuestas en el artículo anterior, el juez dicta la sentencia de guarda con
fines de adopción. El plazo de guarda no puede exceder los SEIS (6) meses.
CAPÍTULO 4
Juicio de adopción
ARTÍCULO 615.- Competencia. Es juez competente el que otorgó la guarda con
fines de adopción o el del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro
de vida, a elección de los pretensos adoptantes.
ARTÍCULO 616.- Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el período
de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad
administrativa, inicia el proceso de adopción.
ARTÍCULO 617.- Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de adopción
las siguientes reglas:
a) son parte los pretensos adoptantes, el pretenso adoptado que cuenta con edad
y grado de madurez, y el Ministerio Público; el pretenso adoptado debe contar con
asistencia letrada;
b) el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su
opinión según su edad y grado de madurez;
c) el pretenso adoptado mayor de DIEZ (10) años debe prestar consentimiento
expreso;
d) las audiencias son privadas y el expediente reservado;
e) la autoridad administrativa que intervino en el proceso de declaración de estado
de adoptabilidad, puede comparecer espontáneamente o a requerimiento del juez.
ARTÍCULO 618.- Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorga la
adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda
con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del
cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la
acción de adopción.
CAPÍTULO 5
Tipos de adopción
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 619.- Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción:
a) plena;
b) simple;
c) de integración.
ARTÍCULO 620.- Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición
de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción
de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia
adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea
vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo
dispuesto en este Código.
La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del
cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este
Capítulo.
ARTÍCULO 621.- Facultades judiciales. El juez otorga la adopción plena o simple
según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del
niño.
Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de
parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo
jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y
crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la
adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni
de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en
este Código para cada tipo de adopción.
ARTÍCULO 622.- Conversión. A petición de parte y por razones fundadas, el juez
puede convertir una adopción simple en plena.
La conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el
futuro.
ARTÍCULO 623.- Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debe ser
respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones
establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un
prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la
modificación del prenombre en el sentido que se le peticione.
SECCIÓN 2ª
Adopción plena
ARTÍCULO 624.- Irrevocabilidad. La adopción plena es irrevocable.
ARTÍCULO 625.- Pautas para el otorgamiento de la adopción plena. Son
pautas para el otorgamiento de la adopción plena que el niño, niña o adolescente:
a) sea huérfano;
b) no tenga filiación determinada;
c) sea hijo de padres privados de la responsabilidad parental.
ARTÍCULO 626.- Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se rige por las
siguientes reglas:
a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del
adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que este sea
mantenido;
b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al
apellido de los hijos matrimoniales;
c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a
petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de
origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta;
d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez
suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión.
SECCIÓN 3ª
Adopción simple
ARTÍCULO 627.- Efectos. La adopción simple produce los siguientes efectos:
a) como regla, los derechos y deberes que resulten del vínculo de origen no
quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la
responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes;
b) la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto
que sea contrario al interés superior del niño;
c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen
cuando los adoptantes no puedan proveérselos;
d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los
adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole
o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición
expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena;
e) el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en Libro Quinto.
ARTÍCULO 628.- Reconocimiento o acción de filiación posterior a la
adopción. Después de acordada la adopción simple se admite el reconocimiento
del adoptado por sus padres de origen y el ejercicio por el adoptado de la acción
de filiación respecto de aquéllos.
Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopción
establecidos en el artículo 627.
ARTÍCULO 629.- Revocación. La adopción simple es revocable:
a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad
previstas en este Código;
b) por petición justificada del adoptado mayor de edad;
c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado
judicialmente.
La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme y
para el futuro.
Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin
embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por
el juez a conservarlo.
SECCIÓN 4ª
Adopción de integración
ARTÍCULO 630.- Efecto entre el adoptado y su progenitor de origen. La
adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos
entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.
ARTÍCULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción de
integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:
a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del
adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad
y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el
progenitor de origen, el adoptante y el adoptado;
b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el
artículo 621.
ARTÍCULO 632.- Reglas aplicables. Además de lo regulado en las disposiciones
generales, la adopción de integración se rige por las siguientes reglas:
a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves
debidamente fundadas;
b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de
adoptantes;
c) no se aplican las restricciones en materia de guarda de hecho;
d) no exige declaración judicial de estado de adoptabilidad;
e) no exige previa guarda con fines de adopción.
ARTÍCULO 633.- Revocación. La adopción de integración es revocable por las
mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con
carácter de plena o simple.
CAPÍTULO 6
Nulidad e inscripción
ARTÍCULO 634.- Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción
obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
c) la adopción que hubiese tenido como antecedente necesario un delito cometido
por el adoptante contra el adoptado o sus progenitores de origen;
d) la adopción simultánea por más de una persona, excepto que los adoptantes
sean cónyuges o pareja conviviente;
e) la adopción de descendientes;
f) la adopción de hermano y de medio hermano entre sí.
ARTÍCULO 635.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa la adopción
obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a) la edad mínima del adoptante;
b) vicios del consentimiento;
c) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído a petición exclusiva del
adoptado.
ARTÍCULO 636.- Normas supletorias. En lo no reglado por este Capítulo, las
nulidades se rigen por lo previsto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero.
ARTÍCULO 637.- Inscripción. La adopción, su revocación, conversión y nulidad
deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
TÍTULO VII
De la responsabilidad parental
CAPÍTULO 1
Principios generales de la responsabilidad parental
ARTÍCULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad
parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los
progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y
formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.
ARTÍCULO 639.- Principios generales. Enumeración. La responsabilidad
parental se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas,
aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los
progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;
c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su
edad y grado de madurez.
ARTÍCULO 640.- Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental.
Este Código regula:
a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental;
b) el cuidado personal del hijo por los progenitores;
c) la guarda otorgada por el juez a un tercero.
CAPÍTULO 2
Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental
ARTÍCULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejercicio de la
responsabilidad parental corresponde:
a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los
actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de
los supuestos contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposición;
b) en caso de separación de hecho, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos
progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la
conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los
progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir
a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades;
c) en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la
responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro;
d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al único progenitor;
e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por
declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de
común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas
modalidades.
ARTÍCULO 642.- Desacuerdo. En caso de desacuerdo entre los progenitores,
cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el
procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los
progenitores con intervención del Ministerio Público.
Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que
entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede
atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus
funciones, por un plazo que no puede exceder de DOS (2) años. El juez también
puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las
discrepancias a mediación.
ARTÍCULO 643.- Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y por razones
suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de
la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente o tercero idóneo. El
acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado
judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de
UN (1) año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas,
por un período más con participación de las partes involucradas. Los progenitores
conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a
supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades.
Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial establecido.
ARTÍCULO 644.- Progenitores adolescentes. Los progenitores adolescentes,
estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo
decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y
salud.
Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor
adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización
de actos que resulten perjudiciales para el niño; también pueden intervenir cuando
el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado
desarrollo.
El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el
asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos
trascendentes para la vida del niño, como su entrega con fines de adopción,
intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden
lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a
través del procedimiento más breve previsto por la ley local.
La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este régimen.
ARTÍCULO 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambos
progenitores. Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento
expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos:
a) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de
seguridad;
b) autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia
permanente en el extranjero;
c) autorizarlo para estar en juicio;
d) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la
administración de conformidad con lo previsto en este Capítulo.
En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o
media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el
interés familiar.
Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su
consentimiento expreso.
CAPÍTULO 3
Deberes y derechos de los progenitores. Reglas generales.
ARTÍCULO 646.- Enumeración. Son deberes de los progenitores:
a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo;
b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus características
psicofísicas, aptitudes, inclinaciones y desarrollo madurativo;
c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su
proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos;
d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus
derechos;
e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con
abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo;
f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo.
ARTÍCULO 647.- Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado. Se prohíbe
el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho
que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes.
Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a
cargo de los organismos del Estado.
CAPÍTULO 4
Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
ARTÍCULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los
deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.
ARTÍCULO 649.- Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado
personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
ARTÍCULO 650.- Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado
personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el
hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la
organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera
principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las
decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.
ARTÍCULO 651.- Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o de
oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del
hijo a ambos progenitores con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible
o resulte perjudicial para el hijo.
ARTÍCULO 652.-Derecho y deber de comunicación. En el supuesto de cuidado
atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida
comunicación con el hijo.
ARTÍCULO 653.- Preferencia y deber de colaboración. El progenitor que facilite
el derecho a mantener un trato regular con el otro progenitor tiene preferencia para
el cuidado del hijo.
Debe también ponderarse:
a) la edad del hijo;
b) la opinión del hijo;
c) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.
El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el
conviviente.
ARTÍCULO 654.- Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otro sobre
cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.
ARTÍCULO 655.- Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar un
plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:
a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;
b) responsabilidades que cada uno asume;
c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia;
d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro
progenitor.
El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los
progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus
diferentes etapas.
Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan de
parentalidad y en su modificación.
ARTÍCULO 656.- Inexistencia de plan de parentalidad homologado. Si no
existe acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar el régimen de
cuidado de los hijos priorizando la modalidad compartida indistinta, excepto que
por razones fundadas resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado.
Cualquier decisión en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en
conductas concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del niño o
adolescente no siendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u
orientación sexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas o cualquier
otra condición.
ARTÍCULO 657.- Otorgamiento de la guarda a un tercero. En supuestos de
especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un tercero, pariente o no. El
guardador tiene el cuidado personal del niño o adolescente y está facultado para
tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio
de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores,
quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta
titularidad y ejercicio.
CAPÍTULO 5
Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
ARTÍCULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el
derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y
fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los
VEINTIÚN (21) años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad
cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
ARTÍCULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende la
satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,
esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los
gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están
constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las
posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.
ARTÍCULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza
el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor
económico y constituyen un aporte a su manutención.
ARTÍCULO 661.- Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de
alimentos puede ser demandado por:
a) el otro progenitor en representación del hijo;
b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;
c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.
ARTÍCULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor
de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo
cumpla VEINTIÚN (21) años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso,
continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el
juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a
cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.
Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los
progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir
directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo,
está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento,
gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen
pertinentes.
ARTÍCULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores
de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de
VEINTICINCO (25) años, si la prosecución de estudios o preparación profesional
de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse
independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive,
debiendo acreditarse la viabilidad del pedido.
ARTÍCULO 664.- Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no reconocido
tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo
invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la
resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo
para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras
esa carga esté incumplida.
ARTÍCULO 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a
reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación
alegada.
ARTÍCULO 666.- Cuidado personal compartido con la modalidad alternada.
En el caso de cuidado personal compartido en la modalidad alternada, si ambos
progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de
la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los
progenitores no son equivalentes, aquél que cuenta con mayores ingresos debe
pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida
en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos
progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.
ARTÍCULO 667.- Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores. El hijo que
no convive con sus progenitores, que se encuentra en un país extranjero o en un
lugar alejado dentro de la República, y tenga necesidad de recursos para su
alimentación u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o
por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer
deudas que satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita
autorización alguna; sólo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad
con la legislación aplicable.
ARTÍCULO 668.- Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes
pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los
progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del
parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir
los alimentos del progenitor obligado.
ARTÍCULO 669.- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el día de la
demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente,
siempre que se interponga la demanda dentro de los SEIS (6) meses de la
interpelación.
Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene
derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no
conviviente.
ARTÍCULO 670.- Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de este
Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables
a los alimentos entre padres e hijos.
CAPÍTULO 6
Deberes de los hijos
ARTÍCULO 671.- Enumeración. Son deberes de los hijos:
a) respetar a sus progenitores;
b) cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su
interés superior;
c) prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar
de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su
ayuda sea necesaria.
CAPÍTULO 7
Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines
ARTÍCULO 672.- Progenitor afín. Se denomina progenitor afín al cónyuge o
conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o
adolescente.
ARTÍCULO 673.- Deberes del progenitor afín. El cónyuge o conviviente de un
progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar
los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar
decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el
progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor.
Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la
responsabilidad parental.
ARTÍCULO 674.- Delegación en el progenitor afín. El progenitor a cargo del hijo
puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad
parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena
por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista
imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera
conveniente que este último asuma su ejercicio.
Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro
progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.
ARTÍCULO 675.- Ejercicio conjunto con el progenitor afín. En caso de muerte,
ausencia o inhabilidad del progenitor que no ejerce la responsabilidad parental, el
otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o
conviviente.
Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental
y su cónyuge o conviviente debe ser homologado judicialmente. En caso de
conflicto prima la opinión del progenitor.
Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión
convivencial.
ARTÍCULO 676.- Alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente
respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los
casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo,
si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el
cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del
otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya
duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado,
las necesidades del alimentado y el tiempo de duración de los vínculos.
CAPÍTULO 8
Representación, disposición y administración
de los bienes del hijo menor de edad
ARTÍCULO 677.- Representación. Los progenitores pueden estar en juicio por su
hijo como actores o demandados.
Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para
intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera
autónoma con asistencia letrada.
ARTÍCULO 678.- Oposición al juicio. Si uno o ambos progenitores se oponen a
que el hijo adolescente inicie una acción civil contra un tercero, el juez puede
autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa
audiencia del oponente y del Ministerio Público.
ARTÍCULO 679.- Juicio contra los progenitores. El hijo menor de edad puede
reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización
judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente.
ARTÍCULO 680.- Hijo adolescente en juicio. El hijo adolescente no precisa
autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado
criminalmente, ni para reconocer hijos.
ARTÍCULO 681.- Contratos por servicios del hijo menor de dieciséis años. El
hijo menor de DIECISÉIS (16) años no puede ejercer oficio, profesión o industria,
ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores; en
todo caso, debe cumplirse con las disposiciones de este Código y de leyes
especiales.
ARTÍCULO 682.- Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséis años.
Los progenitores no pueden hacer contratos por servicios a prestar por su hijo
adolescente o para que aprenda algún oficio sin su consentimiento y de
conformidad con los requisitos previstos en leyes especiales.
ARTÍCULO 683.- Presunción de autorización para hijo mayor de dieciséis
años. Se presume que el hijo mayor de DIECISÉIS (16) años que ejerce algún
empleo, profesión o industria, está autorizado por sus progenitores para todos los
actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria. En todo caso
debe cumplirse con las disposiciones de este Código y con la normativa especial
referida al trabajo infantil.
Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen únicamente
sobre los bienes cuya administración está a cargo del propio hijo.
ARTÍCULO 684.- Contratos de escasa cuantía. Los contratos de escasa cuantía
de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumen realizados con la
conformidad de los progenitores.
ARTÍCULO 685.- Administración de los bienes. La administración de los bienes
del hijo es ejercida en común por los progenitores cuando ambos estén en
ejercicio de la responsabilidad parental. Los actos conservatorios pueden ser
otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores.
Esta disposición se aplica con independencia de que el cuidado sea
unipersonal o compartido.
ARTÍCULO 686.- Excepciones a la administración. Se exceptúan los siguientes
bienes de la administración:
a) los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesión o industria, que
son administrados por éste, aunque conviva con sus progenitores;
b) los heredados por el hijo por indignidad de sus progenitores;
c) los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador
haya excluido expresamente la administración de los progenitores.
ARTÍCULO 687.- Designación voluntaria de administrador. Los progenitores
pueden acordar que uno de ellos administre los bienes del hijo; en ese caso, el
progenitor administrador necesita el consentimiento expreso del otro para todos
los actos que requieran también autorización judicial.
ARTÍCULO 688.- Desacuerdos. En caso de graves o persistentes desacuerdos
sobre la administración de los bienes, cualquiera de los progenitores puede
recurrir al juez para que designe a uno de ellos o, en su defecto, a un tercero
idóneo para ejercer la función.
ARTÍCULO 689.- Contratos prohibidos. Los progenitores no pueden hacer
contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad.
No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí ni por persona
interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o
acciones contra su hijo; ni hacer partición privada con su hijo de la herencia del
progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con él coherederos o
colegatarios; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros.
ARTÍCULO 690.- Contratos con terceros. Los progenitores pueden celebrar
contratos con terceros en nombre de su hijo en los límites de su administración.
Deben informar al hijo que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente.
ARTÍCULO 691.- Contratos de locación. La locación de bienes del hijo realizada
por los progenitores lleva implícita la condición de extinguirse cuando la
responsabilidad parental concluya.
ARTÍCULO 692.- Actos que necesitan autorización judicial. Se necesita
autorización judicial para disponer de bienes inmuebles y muebles registrables del
hijo, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que
pertenezcan a su hijo sobre bienes de terceros, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 693.- Obligación de realizar inventario. En los TRES (3) meses
subsiguientes al fallecimiento de uno de los progenitores, el sobreviviente debe
hacer inventario judicial de los bienes de los cónyuges o de los convivientes, y
determinarse en él los bienes que correspondan al hijo, bajo pena de una multa
pecuniaria a ser fijada por el juez a solicitud de parte interesada.
ARTÍCULO 694.- Pérdida de la administración. Los progenitores pierden la
administración de los bienes del hijo cuando ella sea ruinosa, o se pruebe su
ineptitud para administrarlos. El juez puede declarar la pérdida de la
administración en los casos de concurso o quiebra del progenitor que administra
los bienes del hijo.
ARTÍCULO 695.- Administración y privación de responsabilidad parental. Los
progenitores pierden la administración de los bienes del hijo cuando son privados
de la responsabilidad parental.
ARTÍCULO 696.- Remoción de la administración. Removido uno de los
progenitores de la administración de los bienes, ésta corresponde al otro. Si
ambos son removidos, el juez debe nombrar un tutor especial.
ARTÍCULO 697.- Rentas. Las rentas de los bienes del hijo corresponden a éste.
Los progenitores están obligados a preservarlas cuidando de que no se confundan
con sus propios bienes. Sólo pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo
con autorización judicial y por razones fundadas, en beneficio de los hijos. Los
progenitores pueden rendir cuentas a pedido del hijo, presumiéndose su madurez.
ARTÍCULO 698.- Utilización de las rentas. Los progenitores pueden utilizar las
rentas de los bienes del hijo sin autorización judicial pero con la obligación de
rendir cuentas, cuando se trata de solventar los siguientes gastos:
a) de subsistencia y educación del hijo cuando los progenitores no pueden asumir
esta responsabilidad a su cargo por incapacidad o dificultad económica;
b) de enfermedad del hijo y de la persona que haya instituido heredero al hijo;
c) de conservación del capital, devengado durante la minoridad del hijo.
CAPÍTULO 9
Extinción, privación, suspensión y rehabilitación
de la responsabilidad parental
ARTÍCULO 699.- Extinción de la titularidad. La titularidad de la responsabilidad
parental se extingue por:
a) muerte del progenitor o del hijo;
b) profesión del progenitor en instituto monástico;
c) alcanzar el hijo la mayoría de edad;
d) emancipación, excepto lo dispuesto en el artículo 644;
e) adopción del hijo por un tercero, sin perjuicio de la posibilidad de que se la
restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción; la extinción no se
produce cuando se adopta el hijo del cónyuge o del conviviente.
ARTÍCULO 700.- Privación. Cualquiera de los progenitores queda privado de la
responsabilidad parental por:
a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso
contra la persona o los bienes del hijo de que se trata;
b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando
quede bajo la custodia del otro progenitor o la guarda de un tercero;
c) poner en peligro la salud física o psíquica del hijo;
d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.
En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privación tiene
efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en el caso previsto en el
inciso d) desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo.
ARTÍCULO 701.- Rehabilitación. La privación de la responsabilidad parental
puede ser dejada sin efecto por el juez si los progenitores, o uno de ellos,
demuestra que la restitución se justifica en beneficio e interés del hijo.
ARTÍCULO 702.- Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad
parental queda suspendido mientras dure:
a) la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;
b) el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de TRES (3) años;
c) la declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones
graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio;
d) la convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitores por
razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales.
ARTÍCULO 703.- Casos de privación o suspensión de ejercicio. Si uno de los
progenitores es privado de la responsabilidad parental o suspendido en su
ejercicio, el otro continúa ejerciéndola. En su defecto, se procede a iniciar los
procesos correspondientes para la tutela o adopción, según la situación planteada,
y siempre en beneficio e interés del niño o adolescente.
ARTÍCULO 704.- Subsistencia del deber alimentario. Los alimentos a cargo de
los progenitores subsisten durante la privación y la suspensión del ejercicio de la
responsabilidad parental.
TÍTULO VIII
Procesos de familia
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 705.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este título son
aplicables a los procesos en materia de familia, sin perjuicio de lo que la ley
disponga en casos específicos.
ARTÍCULO 706.- Principios generales de los procesos de familia. El proceso
en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva,
inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al
expediente.
Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de
facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables,
y la resolución pacífica de los conflictos.
Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados
y contar con apoyo multidisciplinario.
La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños,
niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.
ARTÍCULO 707.- Participación en el proceso de niños, niñas, adolescentes y
personas con discapacidad. Los niños, niñas, adolescentes y personas mayores
con discapacidad, con grado de madurez suficiente para formarse un juicio propio
tienen derecho a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los
procesos que los afecten directamente.
Deben ser oídos por el juez de manera personal, según las circunstancias
del caso.
ARTÍCULO 708.- Acceso limitado al expediente. El acceso al expediente en los
procesos de familia está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los
auxiliares designados en el proceso.
En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro
juzgado, se debe ordenar su remisión si la finalidad de la petición lo justifica y se
garantiza su reserva.
ARTÍCULO 709.- Principio de oficiosidad. En los procesos de familia el impulso
procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente.
El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente
económica en los que las partes sean personas capaces.
ARTÍCULO 710.- Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se
rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de
la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.
ARTÍCULO 711.- Testigos. Los parientes y allegados a las partes pueden ser
ofrecidos como testigos.
El juez está facultado para no admitir la declaración de personas menores
de edad, según las circunstancias del caso.
CAPÍTULO 2
Acciones de estado de familia
ARTÍCULO 712.- Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Las acciones de
estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio de su extinción
en la forma y en los casos que la ley establezca.
Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia
están sujetos a prescripción.
ARTÍCULO 713.- Inherencia personal. Las acciones de estado de familia son de
inherencia personal y no pueden ser ejercidas por vía de subrogación. Sólo se
transmiten por causa de muerte en los casos en que la ley lo establece.
ARTÍCULO 714.- Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la
muerte de uno de los cónyuges. La acción de nulidad del matrimonio no puede
ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que:
a) sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su
cónyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyuge demandante, se
resolverá previamente esta oposición;
b) sea deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimonio mediando
impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del vínculo
anterior;
c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta
sea invocada por descendientes o ascendientes.
La acción de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio Público sólo
puede ser promovida en vida de ambos esposos.
ARTÍCULO 715.- Sentencia de nulidad. Ningún matrimonio puede ser tenido por
nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada
para hacerlo.
CAPÍTULO 3
Reglas de competencia
ARTÍCULO 716.- Procesos relativos a los derechos de niños, niñas y
adolescentes. En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda,
cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en
forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio
nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del
lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
ARTÍCULO 717.- Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio. En las
acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los
efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el
del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la
presentación es conjunta.
Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la
liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del
proceso colectivo.
ARTÍCULO 718.- Uniones convivenciales. En los conflictos derivados de las
uniones convivenciales, es competente el juez del último domicilio convivencial o
el del demandado a elección del actor.
ARTÍCULO 719.- Alimentos entre cónyuges o convivientes. En las acciones
alimentarias entre cónyuges es competente el juez del último domicilio conyugal o
el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquél donde deba ser
cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.
ARTÍCULO 720.- Acciones de filiación. En la acción de filiación, excepto que el
actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida es competente el
juez del domicilio del demandado, a elección del actor.
CAPÍTULO 4
Medidas provisionales
ARTÍCULO 721.- Medidas provisionales relativas a las personas en el
divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de nulidad o de
divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede tomar las medidas
provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los
cónyuges y los hijos durante el proceso.
Puede especialmente:
a) determinar, teniendo en cuenta el interés familiar, cuál de los cónyuges ha de
continuar en el uso de la vivienda familiar y, previo inventario, qué bienes retira el
cónyuge que deja el inmueble;
b) si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de la vivienda por parte
de uno de los cónyuges;
c) ordenar la entrega de los objetos de uso personal;
d) disponer un régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos conforme lo
establecido en el Título VII de este Libro;
e) determinar los alimentos que solicite el cónyuge teniendo en cuenta las pautas
establecidas en el artículo 433.
ARTÍCULO 722.- Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y
en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o
antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas
de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno
de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos
patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial.
También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia
de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen titulares.
La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de
duración.
ARTÍCULO 723.- Ámbito de aplicación. Los dos artículos precedentes son
aplicables a las uniones convivenciales, en cuanto sea pertinente.

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